Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 151/2015-L.
Sucre, 10 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 555/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422, interpuesto la empresa CEAMIS S.R.L., representada por Marco Antonio Dick contra el Auto de Vista Nº 142/2010 SSA-II de 22 de junio, cursante de fs. 414 a 415, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carla Mireille Ortiz Pabón contra la empresa recurrente, el memorial de solicitud de no admisión de recurso de fs. 425 a 426, el auto de fs. 427 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2010 el 5 de enero, cursante de fs. 389 a 395, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 19 y subsanada a fs. 42 de obrados, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 15.733,32 por concepto de indemnización, desahucio y sueldo de 24 días correspondientes a enero de 2007, monto que será actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.
Luego de la solicitud de complementación y enmienda, por Auto de 1 de febrero de 2010 (fs. 397), la Juez de la causa enmendó la Sentencia Nº 01/2010 de la siguiente manera: En cuanto considerando in fine se consignaba “Resolución Nº 106/09 de fecha 24 de abril de 2009”, siendo lo correcto “Resolución Nº 16/09 de 24 de abril de 2009. Asimismo se aclaró que el proceso ha sido seguido contra Jardín Infantil CEAMIS S.R.L.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada a través de su representante legal a fs. 401 a 405, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 142/2010-SSA-II de 22 de junio (fs. 414 a 415), confirmando la sentencia Nº 001/2010 de 5 de enero de 2010 que corre de fs. 389 a 395 y su auto complementario de fs. 397 de obrados.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandada a través de su representante legal a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que no se encuentra en controversia el tiempo de servicios anteriores al 1 de enero de 2003, habiéndose declarado el tiempo de servicios ininterrumpido a partir de esa fecha, pues la actora mintió al afirmar que trabajó continuamente desde el 2000, resultando impertinente la cita del certificado del año 2000 y otros de esa época. Que la verdadera controversia radica en la determinación de la legitimidad pasiva de la empresa demandada CEAMIS SRL, es decir hasta cuando tenía ésta la obligación de pagar beneficios sociales y otros a la actora. Que no fue su mandante como dueña de CEAMIS S.R.L. quien despidió a la demandante careciendo de legitimidad pasiva para responder por algo que no hizo.
Indica que existen dos empresas que por el nombre y actividad se parecen, pero que son diferentes y pertenecen a diferentes personas por lo que el tiempo de servicios y las cargas sociales deben ser asumidas por ambas en la proporción que les corresponde, pues el propio auto de vista reconoce que CEAMIS S.R.L. (demandada) y CEAMIS Calacoto son dos diferentes empresas, sin embargo ratifica la sentencia con dos superfluos argumentos de que esa es una ficción de la ley, y que la actora recién se enteró en la presente acción de que eran empresas diferentes.
Que de ninguna manera se trató de evadir a la ley pues la propietaria de CEAMIS Calacoto a fs. 255 reconoció la relación laboral de la Sra. Ortiz con su empresa por el periodo 2005 al 2007, habiendo presentado sus planillas por separado en las que desde el 2006 al 2007 se encuentra la actora, conforme declararon los testigos, y a pesar de que se ha reconocido la relación laboral del 2003 al 2005, los jueces de instancia pretenden que su mandante pague beneficios sociales por un tiempo que no le corresponde cuando la actora tenía que reclamar por ese tiempo de servicios a CEAMIS Calacoto.
Refiere que se violó los derechos de su mandante, al no haber aplicado el art. 125 del Código de Comercio, ni considerado su derecho a la seguridad jurídica conforme el art. 23 de la actual Constitución Política del Estado, al pretender que pague con su patrimonio lo que no le corresponde.
Indica ser falsa la aseveración realizada por el tribunal de que la actora no sabía que eran diferentes empresas, pues en las declaraciones testificales de fs. 249, 252 y 259 los testigos expresan que sabían que ambas empresas eran diferentes, debiendo considerarse además el comportamiento judicial de la actora, quien en muchas ocasiones mintió, afirmando que trabajo ininterrumpidamente en CEAMIS, siendo que en sentencia se estableció que el 2002 trabajó a tiempo completo para otra empresa Centro Illimani.
Añade que con relación a los sueldos devengados de 24 días de enero de 2007, su mandante no tenía la obligación de desvirtuar el pago, correspondiendo este aspecto a CEAMIS Calacoto, lesionándose el art. 52 de la Ley General del Trabajo, y con ello la garantía constitucional a la seguridad jurídica, art. 23 de la nueva Constitución Política de Estado.
Agrega que con relación a lo expresado por el juez a quo en relación a que la parte demandada no ha demostrado la verdadera causal de retiro de la trabajadora, su mandante ha cumplido en desvirtuar la fecha de retiro de CEAMIS SRL, no correspondiéndole hacerlo respecto a CEAMIS Calacoto, controversia que debe resolverse entre Tatiana Aranibar y Carola Ortiz en razón a que en 2007 trabajó con ella, habiéndose violentando y agraviando la garantía a la seguridad jurídica conforme el art. 23 de la nueva Constitución Política del Estado.
Arguye que se violentó el art. 6 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949 al tratar de “achacarle” (sic) el pago de la indemnización por el periodo 2005 a 2007, tiempo de servicios que no le corresponde, hecho que no ha sido valorado en derecho.
Indica que se debe evaluar que entre el 24 de febrero de 2005 (fecha de retiro de CEAMIS SRL) y la fecha citada por los jueces de instancia 21 de marzo de 2007, han transcurrido 2 años y 28 días, habiendo operado la prescripción conforme el art. 120 de la ley General del Trabajo, vigente a la fecha de retiro (2005), violándose la garantía constitucional de su mandante a la seguridad jurídica dispuesta por el art. 23 de la Constitución Política del Estado vigente.
Concluye solicitando se resuelva el recurso “…REVOCADO el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaren IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la excepción perentoria de prescripción…”.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La principal controversia en el caso de autos radica en el fundamento del recurrente en relación a que la resolución de vista afecta los intereses de su mandante, porque se demostró que las empresas CEAMIS SRL y CEAMIS Calacoto son diferentes y tienen propietarios diferentes, por lo que cada una de ellas debe pagar a la actora en proporción a lo que le corresponde y no conforme lo dispuesto por el tribunal de apelación.
Del análisis de lo actuado en la litis y las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, se verifica que CEAMIS SRL y CEAMIS CALACOTO son una sola empresa, de la cual Claudia Carolina Alcocer de López es Directora Académica y María Tatiana Aranibar de Zuazo su Gerente Administrativa, hechos verificados en las planillas de sueldos de fs. 333 a 336 correspondientes al jardín infantil CEAMIS con dirección: Av. Los Sauces Nº 421- Calacoto, y de la nota de 11 de enero de 2007, cursante a fs. 2 de obrados dirigida a Carola Ortiz y firmada por Claudia Alcocer en su condición de Directora Académica y Tatiana Zuazo, Directora Administrativa de CEAMIS Jardín Infantil; así como el tríptico (fs. 81) mediante el cual el jardín infantil ofrece sus servicios en ambas direcciones, es decir de CEAMIS SAN JORGE Y CEAMIS CALACOTO, y la publicación de prensa en el periódico “La Razón”; hechos corroborados por el certificado de trabajo de fs. 1, firmado por Tatiana A. de Zuazo en el que acredita que Carola Mireille Ortiz Pabon trabajó en el Jardín Infantil CEAMIS desde enero de 2000.
En mérito a lo expresado, se tiene que el Tribunal ad quem acertadamente expresó: “…el recurrente indica que son distintas empresas, sin embargo dicha institución solo se encuentra registrada en Fundaempresa, puesto que el empleador en los hechos actúa cual se tratase de una empresa – su sucursal y viceversa, tal como se advierte de la prueba contenida a fs. 81 de obrados referente a un tríptico donde el Jardín Infantil ofrece sus servicios en ambas direcciones CEAMIS SAN JORGE Y CEAMIS CALACOTO, prueba que es plenamente corroborada con la publicación de PRENSA, a través del periódico “La Razón” en sus páginas azules, donde se publicita de igual forma que el tríptico; en efecto no queda duda que para el trabajador y cualquier persona que recurra a sus servicios no existe ninguna diferencia entre una empresa y la otra, no siendo responsabilidad del trabajador el conocer el movimiento legal y financiero de la empresa frente a terceros, de lo que se concluye que si bien ambas empresas no son la misma en cuanto a su registro en Fundempresa, sin embargo no es menos evidente que dicha ficción de la Ley, no es responsabilidad, ni obligación de su trabajador el conocer estos aspectos legales, precisamente en mérito al principio de primacía de la realidad que debe primar en cualquier relación laboral ante posibles tecnicismos legales donde el trabajador pueda estar inmerso por su empleador…”; por lo que los jueces de instancia de manera correcta determinaron conceder los beneficios que por ley le correspondían a la actora, no siendo evidente la vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo y la garantía constitucional de la seguridad jurídica consagrada en el art. 23 de la nueva Constitución Política del Estado.
Por lo precedentemente expuesto, incumbía a la parte demandada desvirtuar los extremos de la demanda de conformidad a lo establecido por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en mérito a que en materia laboral, se aplica la inversión de la carga de la prueba según los artículos antes mencionados, teniendo el empleador la obligación de la carga de la prueba, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Asimismo, debe tenerse presente que conforme la uniforme jurisprudencia la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no sucedió.
En ese entendido, se desprende que el tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas, conforme se tiene fundamentado precedentemente, habiendo realizado la libre valoración de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Con relación a la violación del art. 6 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, al tratar de “achacarle” (sic) el pago de la indemnización por el periodo 2005 a 2007, tiempo de servicios que no le corresponde; de la lectura del indicado artículo 6 se tiene que: “El tiempo de servicios comprenderá: a) Los periodos de enfermedad previstos por el artículo 73 de la Ley General del Trabajo; b) Las vacaciones anuales; c) Los periodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al art. 61 de la Ley General del Trabajo; d) Los periodos de licencia concedidos por el patrono; e) Las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajados; f) Los periodos de servicio militar obligatorio o de servicio en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o desmovilización; g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de lock-out o de huelga declarada con arreglo a Ley; y h) En general cualquier suspensión de trabajo autorizada por ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo”; no encontrándose relación del contenido de esta norma y la acusación vertida por el recurrente, la que no cumple con lo establecido por el art. 258 inciso 2) de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, respecto a la norma que se cusa infringida, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de resolver al respecto.
En referencia a la afirmación de la prescripción operada por haber transcurrido 2 años y 28 días desde la fecha de retiro de la actora de CEAMIS S.R.L.; resulta falsa dicha afirmación, por cuanto en la litis se estableció que ambas empresas son una sola, y la relación laboral concluyó el 24 de enero de 2007, habiendo la actora reclamado en el Ministerio del Trabajo el pago de sus beneficios sociales, donde la parte empleadora no ha asistido a las audiencias convocadas, por lo que posteriormente acudió a la judicatura laboral el 21 de marzo de 2007, conforme consta del sello de recepción del memorial de demanda de fs. 19, evidenciándose que no operó la prescripción aludida.
En cuanto a la acusación de que se violaron los derechos de su mandante, al no haber aplicado el art. 125 del Código de Comercio, ni considerado su derecho a la seguridad jurídica conforme el art. 23 de la actual Constitución Política del Estado, al pretender que pague con su patrimonio lo que no le corresponde; se debe tener presente que el artículo 125 del Código de Comercio es eminentemente descriptivo del concepto del contrato de sociedad comercial, y su no aplicación en la resolución de vista, no cambia la conclusión a la que se arribó en ésta, ni la resolución asumida, no siendo por tanto cierta la acusación de violación a derechos y seguridad jurídica invocados.
Por último, cabe expresar que el recurrente no efectúa una petición coherente respecto al recurso que plantea, pues solicita se resuelva el recurso “…REVOCADO el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declaren IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA la excepción perentoria de prescripción…”, sin tomar en cuenta las formas de resolución establecidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422 deducido por CEAMIS S.R.L. representada por Marco Antonio Dick, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 419 a 422, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.