Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 151/2018
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 496/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 175, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, en virtud del Testimonio Poder N° 161/2016 otorgado por el Dr. Edgar Waldo Montaño Nava, Notario de Fe Pública N° 56, de la ciudad de La Paz, impugnando el Auto de Vista de 8 de julio del 2016, de fs. 169 a 170, pronunciado por la Sala Social Contenciosa Tributario y Contenciosa Admirativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones, el Auto de 4 de noviembre de 2016 de fs. 183 que concedió el recurso, el Auto Supremo de 30 de noviembre de 2016 que admite el recurso a fs. 190 y vuelta, el Auto Supremo de 16 de marzo de 2018 que autoriza la solicitud de priorización de sorteo anticipado, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 6748 de 24 de septiembre de 2015, por la que dispuso otorgar en favor de Ignacio Lanza Melgar el formulario de Cálculo de Compensación de Cotización Nº 53,695, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 5,007,74 (Cinco mil siete con 74/100 bolivianos). Interpuesto el Recurso de reclamación de fojas 113 a 114, el recurrente manifiesta que no se consideró los años de trabajo de las gestiones julio/1988 hasta 04/2003, un total aproximado de 9 años. El Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), pronunció la Resolución Comisión de Reclamación Nº 52/16 de 04 de febrero cursante de fs. 134 a 139, que Confirma la Resolución Nº 6748 de 24 de septiembre de 2015.
La referida Resolución de la Comisión de Reclamación, señala que revisada nuevamente la documentación, se establece que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, por lo que no corresponde la ampliación de la densidad de aportes, así como el salario cotizable, por lo que se ratifica la Certificación CERT-08-2015-9706 de 18/09/2015. Respecto a los periodos que fueron certificados correspondientes a 05/93 a 10/93 y 04/94 a 07/94, se consideró la documentación presentada al ser fotocopias de planillas legalizadas. Respecto a lo periodos 07/90 a 09/90, en el área de certificación se evidencian aportes al Régimen Complementario del 3.5% y al Fondo de Pensiones Básicas en el 2.5%, por lo que se considera documento acreditable para la certificación.
Continúa señalando, que los periodos 07/86, 10/90 a 04/93, 11/93 a 03/94, 08/94 a 04/97 no cuentan con planillas en el área de certificación y archivo central y según boletas de pago adjuntas por el interesado de periodos 10/87, 05/88, 05/89, 09/89 a 11/89; periodos 10/90, 05/91, 06/92; periodos 01/94, 02/94; periodos 08/94, 12/94, 03/95, 06/95 a 09/95, 12/95, 02/96, 07/96 a 10/96, se evidencia que los mismos no tienen aportes a ningún ente gestor, por lo que no se considera, por lo que al no haber encontrado razón alguna para la modificación en la densidad ni el salario cotizable corresponde la ratificación de la Certificación CERT-08-2015-9706 de fecha 18 de septiembre de 2015.
Posteriormente, Ignacio Lanza Melgar, interpuso el recurso de apelación, que corre de fs.149, el que fue resuelto por Auto de Vista de 8 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que Revoca la Resolución de Reclamación Nº 052/16 de 04 de febrero, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto efectué nueva calificación para la Certificación de Aportes, tomando en cuenta los periodos acreditados en el aviso de afiliación a la Caja Nacional de Salud cursante a fs. 107 y el aviso de baja del asegurado cursante a fs. 106.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación en el fondo.
Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en su condición de apoderadas legales de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista de 8 de julio del 2016, por escrito de fs. 173 a 175, interpusieron recurso de casación en el fondo, argumentando que:
El Tribunal de Alzada, interpreta de manera errada el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al no tomar en cuenta la verdad material (documentos adjuntos), ni las normas especiales, pues está demostrado que el SENASIR revisó nuevamente la documentación y procedió a certificar la totalidad de aportes y determinación precisa del salario cotizable en estricta observancia a sus procedimientos, no siendo aplicable el referido art. 14 del D.S. N° 27543 que regula única y exclusivamente los trámites del sistema de reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones.
Continua señalando que, el Auto de Vista, refiere que el asegurado presentó documentación de afiliación y reingreso a la Caja Nacional de Salud con fecha de ingreso 08/07/1988 y aviso de baja de la Caja Petrolera de Salud del asegurado del 08/04/2003, documentación que debe tomarse en cuenta en cumplimiento del art. 14 del D.S. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, al respecto se debe aclarar que la Comisión de Reclamación solicita al área de certificación CC y Archivo Central proceda nuevamente a la revisión, no certificándose los periodos 07/86, 10/90 a 04/93, 11/93 a 03/94, 08/94 a 04/97 por no contar con planillas en el área de certificación y en el archivo central y según boletas de pago adjuntas por el interesado de periodos 10/87, 05/88, 05/89, 09/89 a 11/89, 10/90, 05/91, 06/92, 01/94, 02/94, 08/94, 12/94, 03/95, 06/95 a 09/95, 12/95, 02/96, 07/96 a 10/96, en las mismas no se identifican aportes a ningún ente gestor, por lo que no se consideran las mismas, debiendo mantenerse firme la Resolución.
II.2.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista de 08 de julio del 2016 y confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 052/16 de 4 de febrero.
Corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido Ignacio Lanza Melgar, solicitando no dar curso al recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 24 de 47 parrafos.