Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 488/2020-S
Demandante : Marisol Aguayo y otros.
Demandado : Corporación Industrial DILLMAN SA.
Proceso : Pago de quinquenios y otros derechos
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 393 a 395, interpuesto por la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., mediante su representante Juan Pablo Camacho Selaya, contra el Auto de Vista N° 105/2020 de 26 de junio de fs. 380 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de quinquenios y otros derechos, promovido por Marisol Aguayo, Hilaria Aguilar Quecaño, Maura Aliaga Aguilar, René Altamirano, Marcelino Álvarez Fuentes, Maribel Ángelo Sivila, Ramiro Apaza Galindo, Ysabel Arnez de Bautista, Santos Ascuy Huiza, Ariel Ayaviri Meneces, Ronald Cáceres Paniagua, Basilio Campos Durán, Natividad Cardozo Cardozo, Sandra Castro Tórrez, Victoria Characayo Gómez, Leonardo Choque Ortiz, Virginia Coca Hurtado, Juana Coca Rosas, Natividad Cocha Caballero, Mario Corrales Merida, Anegla Escobar de Arauco, Noemi Lucy Familiar Ayaviri, Lucia Fernández Zurita, Loida Flores Acuña, Rolando Flores Martínez, Juliana Gabriel Laime, Verónica Giovanna García Rodríguez, Carmen García Silvera, Rita García Silvera, Mariana Gonzales Folguera, Jose Gonzalo Gonzales Núñez, Ana Elvia Guzmán Claros, Amalia Huarachi Choque, Wilfredo Huarachi Choque, Lizzet Huayta Donaire, Margarita, Laura Calamani, Dennis Laura Flores, Rebeca Limachi Barrientos, Zenón López Sanabria. Elvira Mamani Cruz, Martha Mamani Villca, Richard Martínez Flores, Filomena Marzana Choquevillca, Segundina Medrano de Choque, Gabriela Méndez Coria, Indalicio Mercado Zurita, Juanita Ninaja Quispe, María Elizabeth Omonte Gómez, Sonia Ortega Acebey, Mabel Ortega Garrón, Maribel Consuelo Paredes Choque, Clara Paredes Quispe, Wilson Ramiro Peñaranda Pozo, Jhoana Pinto Ojalvo, Cinda Quinteros Aguilar, Florencia Ramos Quizada. Tomasa Reyes Siles, Catalina Rocha Marcani, Marina Rocha Valdez, Vitalia Rocha Pérez, Edson Simón Rocha Velarde, Wilfredo Rodríguez Alave, Daniel Rodríguez Ayalos, María Romero Mercado, Rosa Leny Ruiz Hoyos, Julio Ruiz Sánchez, Matilde Siñaniz Pérez, Mavel Gaby Soto Rosales, Marcos Eduardo Tancara Choque, Reynaldo Terrazas Suarez, Francisco Tórrez Cossio, Maruja Torrico de Jaillita, Celfy Vargas, Doris Vega Sánchez de Wayer, Eddy Vicente Velarde Castellón, Vivian Rosario Velásquez de Adriázola, Hilda Sonia Vidaurre Sánchez, María Cristina Villagómez Acosta, Guido Villarroel Angulo, Cristian Tapia Zambrana, Lizeth Zambrana, Nery Zurita Soliz y Lucio Vedia Mamani contra la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A.; el Auto de 04 de noviembre de 2020 de fs. 402, que concedió el recurso; el Auto de 01 de diciembre de 2020 de fs. 407 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Marisol Aguayo y otros; y tramitado el proceso, la Juez N° 1 de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 99/2019 de 28 de agosto de fs. 298 a 306, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., cancele a favor de los actores la suma detallada en la misma, por los conceptos de quinquenio y salarios devengados.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., mediante su representante Juan Pablo Camacho Selaya (fs. 367 a 368), por Auto de Vista N° 105/2020 de 26 de junio de fs. 380 a 390, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 99/2019 de 28 de agosto de fs. 298 a 306, sin costas ni costos, excluyendo de las liquidaciones efectuadas en la parte resolutiva de la Sentencia, los sueldos devengados concedidos por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, a favor de Segundina Medrano de Choque, Margarita Laura Calamani, Catalina Rocha Marcan¡, Celfy Vargas, Carmen García Silvera, Victoria Characayo Gómez, Juana Coca Rosas, Maribel Consuelo Paredes Choque, Cinda Quinteros Aguilar, Juliana Gabriel Laime, María Elizabeth Omonte Gómez, Lucio Vedia Maman¡, Mario Corrales Mérida, Martha Maman¡ VilIca, René Altamirano Uriarte, Verónica Giovanna García Rodríguez, Basilio Campos Durán, Richard Martínez Flores, Hilda Sonia Vidaurre Sánchez, Vitalia Rocha Pérez, Marcos Eduardo Tancara Choque, Matilde Siñaniz Pérez, Noemí Lucy Familiar Ayaviri, María Cristina Villagomez Acosta, Eddy Vicente Velarde Castellón, Maribel Ángelo Sivila, Lizeth Huayta Donaire, Maura Aliaga Aguilar, Doris Vega Sánchez de Wayer, Guido Villarroel Angulo, Filomena Marzana Choquevillca, Francisco Tórrez Cossio, Lucia Fernández Zurita, Wilson Ramiro Peñaranda Pozo, Leonardo Choque Ortiz, Natividad Cardozo Cardozo, Maruja Torrico de Jaillita, Mariana Gonzales Folguera, Ana Elvia Guzmán Claros, Dennis Laura Flores, Zenón López Sanabria, Indalicio Mercado Zurita, Juanita Ninaja Quispe, Mabel Ortega Garrón, Edson Simón Rocha Velarde, María Romero Mercado, Rosa Leny Ruiz Hoyos, Mavel Gaby Soto Rosales, Reynaldo Terrazas Suarez y Gabriela Méndez Coria; manteniendo incólume los quinquenios concedidos así como las liquidaciones de los actores Sandra Castro Tórrez, José Gonzalo Gonzales Núñez, Jhoana Pinto Ojalvo, Marina Rocha Valdez y Clara Paredes Quispe; por otro lado, dejó sin efecto las liquidaciones realizadas de los actores Dennis Laura Flores, Zenón López Zanabria, Indalicio Mercado Zurita y Edson Simón Rocha Velarde.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Juan Pablo Camacho Selaya, representante de la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., por escrito de fs. 393 a 395, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista recurrido determinó que existen pendientes en el pago de salarios por los meses de febrero, marzo y abril de 2018, supuestamente a favor de los señores: Sandra Castro Torrez, Mariana Gonzales Folguera, José Gonzalo Gonzales Núñez y Marina Rocha Valdez.
En este contexto, se habría demostrado mediante la presentación de las distintas boletas de pago, así como de las planillas de sueldos y salarios cursantes a fojas 183 a 240, que se cumplió estrictamente con todos los pagos pendientes a favor de los actores.
Refirió que el Auto de Vista, determinó que correspondería un pago pendiente de los salarios, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, así como de liquidaciones y quinquenios consolidados, a favor de los señores: Sandra Castro Torrez, José Gonzalo Gonzales Núñez, Jhoana Pinto Ojalvo y Marina Rocha Valdez, así como a favor de Clara Paredes Quispe. En este contexto, se ha demostrado también, mediante la presentación de la prueba documental correspondiente, que dichos conceptos habrían sido cancelados, además de haberse interpuesto la excepción de pago documentado, que fue declarada probada en parte por la Juez de Primera Instancia, advirtiéndose una valoración superficial de la prueba presentada, que no fue analizada correctamente y que consecuentemente, no se pueda llegar a una determinación cierta y cabal de la verdad material de los hechos que motivaron el inicio de acciones judiciales.
Señaló al respecto el Auto Supremo N° 240/2015 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 1284/2015-S2 de 13 de noviembre.
Manifestó finalmente que el Tribunal de Apelación al haber emitido el Auto de Vista N° 105/2020 de 26 de junio de 2020, ha incurrido en violación del principio de verdad material, previsto en el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), ingresando a las causales de casación establecidas, en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC).
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 105/2020 y deliberando en el fondo deje sin efecto -en cuanto corresponda- la Sentencia N° 99/2019 de 28 de agosto y se declare improbada en la parte pertinente la demanda presentada por los demandantes.
Contestación al recurso
Mediante decreto de 20 de octubre de 2020 de fs. 396, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación Industrial DILLMANN SA, mediante su representante Juan Pablo Camacho Selaya, respondiendo Alberto Ovando Álvarez por Marisol Aguayo y otros; quien señaló en lo principal que, el recurso de casación no cumpliría con la técnica procesal para su consideración debiendo declararse improcedente e infundado el mismo.
Admisión
Mediante Auto de 01 de diciembre de 2020 de fs. 407 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., mediante su representante Juan Pablo Camacho Selaya de fs. 393 a 395.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación y todo lo obrado, corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Inicialmente corresponde aclarar que el recurso de casación que motiva el presente análisis, es discursivo, simple y carente de relevancia jurídica, adoleciendo de técnica recursiva y pericia procesal, toda vez que se limitó a una transcripción, incluso repetitiva, de normas jurídicas y jurisprudencia, sin expresar en absoluto, cuál habría sido la infracción en la que habrían incurrido los de alzada.
En virtud a las deficiencias anotadas, es oportuno aclarar algunos aspectos relativos al recurso extraordinario de casación. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido y este Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores de juzgamiento en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales que hubieran producido la vulneración de normas sustantivas; en tanto que, para que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores de procedimiento, se debe considerar la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en el trámite del proceso, sea en uno u otro efecto, de acuerdo con las causales que señala el art. 271 del CPC.
Del mismo modo, siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del CPC; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado, no solo a demostrar la infracción que incurrió el Tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a este efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, porqué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en la forma o en el fondo, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, ni la simple cita teórica de disposiciones legales.
A este efecto y del recurso en análisis, se observa que, el recurrente desconoce la diferencia entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la Resolución que se impugna, conforme fue indicado precedentemente; de ahí que plantea recurso de casación en la forma y en el fondo; empero, no se observa la acusación de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento.
Por otro lado, en su integridad está compuesto de copia textual de normativa jurídica; sin embargo, de ninguna forma efectúa un análisis de la misma, ni refiere la forma en la que habría sido violada, o interpretada erróneamente; circunstancia que resulta insuficiente para efectuar un análisis de la misma, pues tal como se refirió anteriormente, no es suficiente fundar el recurso de casación en la mala interpretación o aplicación de la Ley y citar al efecto una o muchas normas, si es que no se efectúa una relación causal entre lo determinado en ellas y la interpretación efectuada por los de instancia y de esa forma, dar luces a este Tribunal respecto a cuáles habrían sido las equivocaciones que debieran ser corregidas en casación; pues al sólo citar las normas supuestamente violadas o interpretadas erróneamente, así se haga copia íntegra de ella, no se aporta elementos para efectuar el control legal de las actuaciones, en este caso, del Tribunal de alzada.
Asimismo, en el referido memorial, el recurrente, al margen de citar normativa referida a la materia, efectuó un análisis de criterio personal respecto de ellas y lo que implica el derecho laboral y sus características respectos a su naturaleza protectora; aspectos que, no merecen pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, en el entendido que no se trata de argumentos de relevancia casacional que deban ni puedan ser analizados a los efectos de realizar el control de legalidad de la resolución impugnada, porque se constituyen meros puntos de vista de carácter personal del recurrente.
Ahora bien respecto a la apreciación y valoración de la prueba, corresponde señalar que la valoración es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145-II del CPC, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196).
En el caso, no es suficiente mencionar que no existen pagos pendientes de salarios, sino que debieron ser certificados adecuadamente en el recurso incumpliendo la técnica recursiva para permitir que excepcionalmente se pueda volver a valorar la prueba.
Sobre este particular la extinta Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en torno a tal problemática, sosteniendo que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, menos aún en que se vulneró el art. 180-I de la CPE, consecuentemente las vulneraciones acusadas devienen en infundadas.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración o error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme se sugiere en el memorial de casación; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 393 a 395, interpuesto por la empresa Corporación Industrial DILLMANN S.A., mediante su representante Juan Pablo Camacho Selaya, contra el Auto de Vista N° 105/2020 de 26 de junio de fs. 380 a 390, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.