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TSJReiteradora

AS/0151/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señala que la Empresa Minera Huanuni, es una empresa estatal y si bien, se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, está sujeta a las normas de la función pública, como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 151

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 150/2021-S

Demandante: Álvaro Eddy Antezana García

Demandado: Empresa Minera Huanuni

Proceso: Reincorporación

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 207, interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada por su Gerente General a.i. Teófilo Dante Campos Mendoza, a través de su apoderado Juan Tórrez Aramayo, contra el Auto de Vista N° 10/2023 de 8 de febrero, de fs. 147 a 157, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reincorporación, seguido por Álvaro Eddy Antezana García, contra la empresa estatal recurrente; la contestación de fs. 210 a 212; el Auto Nº 130/2023 de 14 de marzo, de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto 28 de marzo de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Primero de Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni, emitió la Sentencia N° 13/2022 de 7 de marzo, de fs. 113 a 116; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Álvaro Eddy Antezana García, interpuso recurso de apelación de fs. 126 a 133; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 10/2023 de 8 de febrero, de fs. 147 a 157, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia, declarando PROBADA la demanda de reincorporación; disponiendo que, la Empresa Minera Huanuni reincorpore a su fuente de trabajo a Álvaro Eddy Antezana García, al mismo cargo de Asesor Legal; con la aclaración de dar viabilidad a pago de sueldos devengados, siempre y cuando el actor no haya percibido sueldos y/o salarios, durante el periodo de cesantía intempestiva, que se establecerá en la ejecución de la Sentencia. Sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Empresa Minera Huanuni, representada por su Gerente General a.i. Teófilo Dante Campos Mendoza, a través de su apoderado Juan Tórrez Aramayo, formuló recurso de casación de fs. 199 a 207, argumentando lo siguiente:

La Empresa Minera Huanuni, es una empresa estatal y si bien, se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, está sujeta a las normas de la función pública, como la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) de 20 de julio de 1990 y el Decreto Supremo (DS) N° 26115; toda vez que, el contrato individual suscrito con el actor, estableció las condiciones, señalándose que su labor era un cargo de responsabilidad y confianza; ligado al libre nombramiento, como correctamente se analizó en la Sentencia emitida en primera instancia.

En los Autos Supremos Nros 684 de 13 de noviembre de 2013 y 251 de 28 de julio de 2014 (No se señala la Sala emisora), se afirmó que la estabilidad laboral del personal de confianza, se encuentra limitada en función a la naturaleza de la relación; por lo que, ante la pérdida de confianza del asesor legal, por parte de la administración ejecutiva de la Empresa Minera de Huanuni, se dispuso el agradecimiento de servicios con la cancelación de beneficios sociales y derechos laborales; pero, el Auto de Vista equívocamente sostiene que, el cargo de asesoramiento jurídico del actor, no puede considerarse un cargo de confianza.

El art. 13 del DS N° 26115, prevé que los funcionarios de libre nombramiento, ocupan cargos de asesoramiento especializado; concordante con ello, el art. 5 inc. c) de la Ley N° 2027, prevé que los funcionarios de libre nombramiento, con aquellos que ejercen asesoramiento técnico especializado; por lo que, el asesor legal, es un cargo de libre nombramiento y de confianza, por lo tanto, de libre remoción.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la Sentencia emitida en primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de febrero de 2023 de fs. 208; Álvaro Eddy Antezana García, contestó de fs. 210 a 212, argumentado que, la empresa recurrente, no cumplió con la carga recursiva prevista por Ley, simplemente se limitó a afirmar que fue un trabajador de libre nombramiento y de confianza; no señaló en que parte del contrato supuestamente se habría determinado ese aspecto, los Autos Supremos que refiere, no son casos similares, pues, fue asesor legal de la empresa, no ocupo un cargo de dirección o ejecutivo.

No se señaló en el recurso, prueba alguna que demuestre como invalida su pretensión, además, el cargo de asesor legal está en el nivel 16 en la escala salarial, por lo que, lo aseverado carece de sustento; concluyó solicitando se declare “improcedente” el recurso, “confirmando” totalmente el Auto de Vista.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 130/2023 de 14 de marzo, de fs. 213, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 28 de marzo de 2023 de fs. 223, admitiendo el recurso interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

El principio de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que se encuentra señalado, en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), y constituyéndose como un derecho en su art. 46-I-2, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.

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REINCORPORACIÓN Y PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS/ En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Eddy Antezana García
Demandado
Empresa Minera Huanuni
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 10 del Decreto Supremo No. 28699 de 01 de mayo de 2006.

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