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TSJ

AS/0151/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
CONTENCIOSO
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 151/2024

EXPEDIENTE Nº : 1147/2014 C.

PROCESO : Incidente de Nulidad.

DEMANDANTE : Asociación Accidental Tricolor y Asociados.

DEMANDADO : Universidad Nacional Siglo XX.

MAGISTRADO RELATOR : María Cristina Diaz Sosa.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: El Incidente de Nulidad de fs. 545 a 548, interpuesto por Pablo Ramiro Martínez Bustillo, quien conforme Resolución 020/2022 del Consejo Universitario y Acta de Posesión, ambas de fecha 11 de febrero de 2022, se apersona en representación legal de la Universidad Nacional “Siglo XX” y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I:

Que la Universidad Nacional Siglo XX, a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad por vicios procesales, alegando transgresión al debido proceso y derecho a la defensa; toda vez, se notificó el Auto de Relación Procesal de fs. 477 a Julio Olivares Alanes, en representación de la Universidad Nacional Siglo XX, cuando éste cesó la representación de dicha casa superior de estudios, habiéndose continuado con notificaciones a nombre del mismo, ocasionando vicios insubsanables a la misma. Concluyó solicitando que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Relación Procesal de fs. 477.

CONSIDERANDO II:

Tramitado el incidente de nulidad, se corrió traslado a la Asociación Accidental Tricolor y Asociados, mediante providencia de 08 de agosto de 2023, cursante a fs. 554, que fue notificada a la contraparte, para que conteste dentro del término de tres días. No obstante, a pesar de haber sido legalmente notificada, no respondió al incidente de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Siglo XX.

CONSIDERANDO III:

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

La nulidad consiste en la infracción de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad, sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.

Al respecto, debemos recalcar que, desde la emisión del Auto Interlocutorio de relación procesal, hasta la fecha de la interposición del incidente, la Universidad Nacional Siglo XX, no efectuó ningún reclamo, habiendo transcurrido más de cinco años, consintiendo de esta manera, el presunto defecto que hoy acusa. En el primer momento en que pudo controvertir el defecto, no lo hizo, más bien lo consintió tácitamente; lo que, es objetivamente evidenciable pues ya en conocimiento del Auto de Relación Procesal, la Sentencia 09/2020 de 2 de diciembre, y, los actuados posteriores -que incluyen la carta notariada que fue entregada de forma personal en Rectorado y versa sobre la orden judicial contenida en el Auto Supremo 09/2020 de 2 de diciembre (fs. 521)- en fecha 7 de febrero de 2022 la Universidad Nacional "Siglo XX" se limitó a solicitar desarchivo, desglose y copias del expediente en cuestión, presentando un nuevo apersonamiento sin cuestionar lo que ahora plantea en su incidente (fs. 517), por lo que, no se cumplen las condiciones N° 4 y 5 de haber reclamado oportunamente la supuesta causa de nulidad y no haber consentido así sea tácitamente el defecto que ya era de su conocimiento.

En ese orden de ideas, en cuanto a las condiciones 1,2 y 3, descritas anteriormente, se tiene que desde el primer momento procesal la Universidad Nacional "Siglo XX" tuvo conocimiento de la demanda, asimismo, pese al presunto defecto que alega también conocía que el proceso se encontraba en trámite; por lo que, el seguimiento de la causa era de su estricta responsabilidad. Adicionalmente de las propias aseveraciones contenidas en su incidente se advierte que conoce sobre todos los actuados procesales y su contenido, inclusive los detalla señalando las fojas que los contienen, por lo que, mal podria alegar su desconocimiento. Asimismo, no se advierte que exista norma alguna que prevea que la falta de una aceptación expresa de la respuesta a la demanda y apersonamiento de una nueva autoridad (que fue notificada), constituyan causales expresas de nulidad. Tampoco se advierte el perjuicio directo, cierto, concreto, real, grave y demostrable que la supuesta omisión hubiera provocado pues pese a la acusada falta de aceptación expresa del nuevo apersonamiento, las notificaciones se practicaron al nuevo Rector que en ese momento representaba a la precitada Universidad. En análoga forma ocurre con la respuesta a la demanda y la prueba a la que hace alusión, pues pese al supuesto defecto que alegó solo para forzar la nulidad; resulta evidente que, fueron debidamente analizadas por la mencionada Sentencia N° 9/2020 que por lo mismo declaró probada en parte la demanda en consideración a los elementos probatorios y alegatos expuestos por la entidad demandada. Consecuentemente, no concurre ninguna de las condiciones a efectos de considerar su incidente. Tampoco se advierte que los principios que rigen las nulidades hayan sido observados por el recurrente, pues no ha evidenciado que los defectos procesales generen indefensión; ha operado la preclusión; el consentimiento tácito y la convalidación, éstos dos últimos permiten advertir que los defectos tampoco resultaron trascendentes para la parte incidentista pues si así fuera no hubiera incurrido en inacción durante aproximadamente cinco años permitiendo que los defectos que hoy acusa sigan generando efectos jurídicos.

Conforme lo señalado, se observa también, que el incidente de nulidad se concentra en un solo aspecto, siendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Nº 321/2015, puesto que mediante Decreto Supremo Nº 2507 se cerró y liquidó el COMANING, por lo que se alega que las notificaciones realizadas al representante legal de dicha entidad extinta, eran nulas.

Corresponde en consecuencia revisar los antecedentes del proceso, de los cuales se advierte que admitida la demanda y corrida en traslado, fue respondida por Pablo Ramiro Martínez Bustillos en su condición de rector de la Universidad Siglo XX (a quien se le hicieron conocer todos los actuados procesales en adelante), mereciendo el Auto Interlocutorio de Relación Procesal de 19 de marzo de 2015, calificando el proceso Contencioso como Ordinario de Puro derecho (fs. 435); ahora bien, mediante memorial de Dúplica de fs. 455 a 460, se apersona Julio Olivares Alanes, en calidad de nuevo Rector de la Universidad Siglo XX, cuya personería fue admitida por providencia de 5 de mayo de 2015 (fs. 461).

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Tricolor y Asociados.
Demandado
Universidad Nacional Siglo XX.
Proceso
CONTENCIOSO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2024AS/0151/2024Fuente oficial