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TSJ

AS/0151/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 151/2024

Sucre, 22 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 44/2024

Demandante : Manuel Gerardo Salazar López

Demandado : Empresa MIGEMA CONSTRUCCIONES SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de nulidad y/o casación, cursantes de fs. 451 a 452; y de fs. 463 a 467 y vta., interpuestos por Genaro Mirko Bellot Montalvo en representación de la empresa Migema Construcciones SRL; y por Manuel Gerardo Salazar López, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 116/2023 de 27 de junio, de fs. 430 a 436 y vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Manuel Gerardo Salazar López contra la empresa Migema Construcciones SRL, con respuesta de contrario de fs. 463 a 467 y vlta., el Auto de 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 471, que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 44/2024-I-A de 23 de enero, cursante de fs. 478 a 480 y vlta., que declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación cursante de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por la Empresa Migema Construcciones S.R.L.; y ADMITIÓ el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 463 a 467 y vlta., interpuesto por Manuel Gerardo Salazar López, los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital, Cochabamba, emitió la Sentencia N° 42/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 398 a 405 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 27; disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele en favor del actor, la suma de 86.867,93, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad de la gestión 2018, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia, duodécimas gestión 2018 y vacación, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley. Sin lugar al reconocimiento y pago de reintegros a sueldo de Bs. 3000.- por mes (de junio 2017 a octubre de 2018) y ajuste incremento salarial de Bs. 660.- a Bs. 825.-, sin costa ni costos.

Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización y multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

II.2. Auto de Vista

La referida Sentencia fue impugnada, por Genaro Mirko Bellot Montalvo en representación de la Empresa Migema Construcciones S.R.L., por memorial de fs. 408 a 409; y por Manuel Gerardo Salazar López, mediante escrito de fs. 412 a 415 vta.; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ en parte la decisión adoptada en la Sentencia N° 42/2021 de 11 de junio, mediante el Auto de Vista N° 116/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 430 a 436 vta.; estableciendo la imposición de costas y costos en primera instancia a favor de la parte victoriosa.

II.3. Auto Supremo

Esta Sala, mediante Auto Supremo Nº 44/2024-I-A de 23 de enero, cursante de fs. 478 a 480 vta., declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación cursante de fs. 451 a 452 y vta., interpuesto por la Empresa Migema Construcciones SRL; y ADMITIÓ el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 463 a 467 vta., interpuesto por Manuel Gerardo Salazar López; en mérito a ello, sólo se resolverá el recurso de fs. 463 a 467 y vuelta de obrados.

II.4. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, Manuel Gerardo Salazar López, en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:

1. Luego de citar el Auto Supremo (AS) Nº 133 de 28 de marzo de 2014 y la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, relacionados con la inversión de la prueba en materia laboral, señaló que el Auto de Vista Nº 116/2023 impugnado, no consideró adecuadamente el contexto normativo y constitucional, al argumentar erróneamente que: “(…) la parte demandante no acompañó prueba alguna que demuestre que le adeuda el demandando el reintegro de su sueldo, toda vez que las conversaciones de watsapp de fs. 313 a 323, no son prueba fehacientes que demuestren dicho extremo, más aún si de la revisión de dichas literales, se evidencia que en ninguna parte el demandado admite el reconocimiento de dichos reintegros como manifiesta erróneamente la parte demandante…” (Textual); lo que evidencia que, el Tribunal de alzada, no consideró que la carga de la prueba en materia laboral recae en la parte empleadora, por disposición de los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Añadió, que si bien el Auto de Vista impugnado, pretende hacer prevalecer los principios de la primacía de la realidad, razonabilidad y verdad material, previstos en los arts.180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); sin embargo, dichos principios no pueden aplicarse de forma supletoria al principio de inversión de la prueba previsto en materia laboral; incurriendo incluso, en infracción del derecho al debido proceso garantizado en el art. 115-II de la CPE y del principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 3-4) de la LOJ.

2. Señaló que similar argumentación asumió el Auto de Vista impugnado, al resolver: “Que, en el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que el Juez A quo no incurrió en error alguno al negar el pago de incremento salarial, toda vez que la parte demandante no ha especificado en la demanda de fs. 23 a 26, de que gestión solicitaba el incremento salarial, y mucho menos acompañó prueba alguna…” (Textual); razonamiento del Tribunal de Alzada, que vulneró los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT.

No consideró, que en la demanda interpuesta en el numeral 5 inc. v), señaló: “reclamé que se recalcule el incremento salarial del año 2018 en función a mi salario de Bs. 15.000 y no al de Bs. 12.000 detallado en el anexo de contrato 20.02.17” (Textual); error que vulnera sus derechos laborales y constitucionales.

Concluyó su escrito, solicitando se declare fundado el recurso de casación interpuesto y se restituya al orden legal los derechos laborales que por Ley le corresponden.

III. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Notificado con el Decreto de Traslado de 5 de diciembre de 2023, cursante a fs. 469, la empresa Migema Construcciones SRL, no contestó el recurso de casación.

IV. DOCTRINA LEGAL, JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsados los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

IV.1. Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el: a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo, corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo que implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como  las normas legales.

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