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TSJ

AS/0151/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 151/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CB-107-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Maritza Lourdes Rueda Gómez c/ Lidia Nanzi Espínoza Carrillo. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Reivindicación. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Cochabamba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 376 a 379, interpuesto por Lidia Nanzi Espinoza Carrillo, contra el Auto de Vista N° 168/2024, de 16 de septiembre, que corre de fs. 371 a 373, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Maritza Lourdes Rueda Gómez contra la recurrente; la contestación de fs. 383 a 385; Auto de concesión de 30 de octubre de 2024, visible a fs. 388, el Auto Supremo de admisión N° 1435/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 397 a 398 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Maritza Lourdes Rueda Gómez, mediante escritos de fs. 1 a 3 vta., y 37 planteó demanda ordinaria de reivindicación, contra Lidia Nanzi Espinoza Carrillo, quien el 26 de abril de 2019, a fs. 42, fue citada con la demanda, contestando y reconviniendo a la misma mediante escrito de 98 a 100 vta., el que mediante Auto de 24 de julio de 2019, saliente a fs. 108, la tuvo como presentada fuera de plazo, que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto de 11 de septiembre del mismo año, a fs. 126 que rechazó y concedió el recurso de apelación alternativamente interpuesto en el efecto diferido; posteriormente en la celebración de la audiencia preliminar la demandada interpuso recurso de nulidad hasta la admisión de la misma; que fue resuelta por el Auto de fs. 150 a 151 vta., que anuló obrados; consecuentemente, teniendo por respondida a la demanda y sobre la acción reconvencional dispuso que, previamente se cumpla a cabalidad los requisitos exigidos en el art. 110 nums. 5, 6, 8 y 9 del Código Procesal Civil. Aspecto que no fue cumplido, pronunciándose el Auto de 8 de noviembre de 2019, que declaró por no presentada la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 342 a 345 vta. en la que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua, departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, ordenando que Lidia Nanzi Espinoza Carrillo, desocupe el bien inmueble de propiedad de Maritza Lourdes Rueda Gómez ubicado en la zona Uravi Sumumpaya, comprensión Colcapirhua de la Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, Distrito 31 – Sud, manzano 76, con una superficie total de 421,20 m2. Fijando para la desocupación y entrega del bien inmueble el plazo de 30 días, computables a partir de la ejecutoria de dicho fallo, bajo conminatoria de ordenarse su desapoderamiento y/o medidas correspondientes conforme lo establecido por el art. 399 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Nanzi Espinoza Carrillo, mediante memorial que corre de fs. 351 a 353, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 168/2024, de 16 de septiembre, visible de fs. 371 a 373, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación del Auto interlocutorio de 24 de julio de 2019, cursante a fs.157; y CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la demandada interpuso recurso de reposición alternada de apelación contra el Auto de fecha 24 de julio de 2019; considerado por el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> en el efecto diferido por Auto de 11 de septiembre de 2019, emitiéndose posteriormente Sentencia de 23 de julio de 2019, resolución última que fue apelada por la demandada solo en cuanto a la sentencia, sin cumplir con la carga procesal impuesta por la norma de fundamentar la apelación diferida, omisión que impidió pronunciamiento por el Tribunal de apelación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la apelación contra la sentencia, manifestaron que la recurrente trajo a debate cuestiones que no fueron contemplados en la sentencia, como el hecho de que la acción reconvencional fue declarada por no presentada, sin disponibilidad de presentar pruebas, aspectos que fueron resueltos en sentencia, sin considerar que el </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> por Auto de fecha 08 de noviembre de 2019, declaró por no presentada la acción reconvencional, misma que no fue objeto de reclamo alguno por la recurrente. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Nanzi Espínoza Carrillo, mediante memorial de fs. 376 a 379 recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Auto de Vista recurrido, no realizó una fundamentación adecuada, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, al no ingresar al fondo de la resolución apelada y no considerar los agravios expresados, violándose la regulación normativa establecida en los arts. 256, 261.I y 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que en su recurso de apelación manifestó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, se hubiera trasgredido el art. 111.I, del Código Procesal Civil, en sentido de que, no debe acompañarse obligatoriamente toda la prueba documental, sino simplemente ofrecerla, para que posteriormente sea incorporada al proceso, siendo que en el caso se le habría otorgado a la recurrente solo 3 días para la presentación de la misma y como no lo hizo, se tuvo como no presentada su demanda reconvencional, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, que, la solicitud de certificaciones del SEGIP, SERECI, Gobierno Municipal de Colcaphirua, no fueron ofrecidas, ni solicitadas con la demanda principal, actuando la autoridad judicial de forma parcializada lo cual también vulneró su derecho a la defensa y principio de igualdad establecidos en el art. 119 de la norma suprema.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último que, la prueba aportada por la demandante, sin sujetarse al art. 111 de la Ley N° 439, fue admitida erróneamente y ha servido para el fundamento de la sentencia, vulnerándose la regulación del art. 1286 del Código Civil, siendo que no debieron valorase en sentencia las pruebas de cargo, conforme a la valoración que otorga la ley; siendo que, la facultad de la sana crítica o prudente criterio no implicaría tener en cuenta elementos indebidamente aportados, porque la libre valoración, faculta al Juzgador llegar a una conclusión procesal, en base a prueba válidamente recibida, lo contrario involucraría el desconocimiento del derecho y atentaría a las garantías constitucionales del debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista impugnado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Manifiesta que, el Auto de Vista sería justo; toda vez, que refleja en su aplicación, la correcta realidad histórica de las normas vigentes, considerando que al emitirse Auto de fecha 08 de noviembre de 2019, que declararía por no presentada la demanda reconvencional de la demandada, en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil; por cuanto, hubiera incumplido lo solicitado en audiencia premilitar por Auto de fecha 30 de octubre de 2019, las mismas jamás hubieran sido objeto de observación por la demandada.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el mismo sentido afirma que la recurrente, en su demanda reconvencional rechazada, señala que estuviera en posesión desde 1960; es decir más de 40 años, aspecto no acreditado con ningún documento, generando la presente impugnación solo con el ánimo de dilatar la causa; puesto que, el proceso de reivindicación no contiene vicios de nulidad respecto a la Sentencia y Auto de Vista. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación, manteniéndose firme el Auto de Vista N° 168/2024. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales</span><span> </span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R, de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: </span><span style="font-style:italic;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, de 9 de noviembre, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…la motivación </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, </span><span>(Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R de 1 de julio</span><span style="font-style:italic;">”</span><span>. </span></p>

<p style="margin:667 0 667 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…</span><span style="font-style:italic;">la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución</span><span style="font-style:italic;">; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”</span><span>. (Subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo Nº 254/2014, de 27 de mayo, ha orientado en sentido que: </span><span style="font-style:italic;">“La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados,</span><span style="font-style:italic;"> previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa</span><span>”. (El subrayado y las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como, la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La recurrente manifiesta que el Tribunal de segunda instancia, no se hubiera pronunciado sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación; por lo que, al no existir debida fundamentación y no ingresar al fondo se estaría vulnerando su garantía constitucional al debido proceso, violándose la regulación normativa establecida en los arts. 256, 261.I y 265.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular corresponde señalar que la recurrente, trae a colación en su recurso de casación, los agravios que fueron expuestos en recurso de apelación, señalando que los mismos no hubieran sido objeto de análisis por el Tribunal de segunda instancia, lo que conculcaría sus derechos, a tal fin arguye que en su recurso de apelación reclamó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La transgresión del art. 111.I del Código Procesal Civil; toda vez que, no es obligatorio acompañar toda la prueba con la demanda reconvencional; por lo que, al desestimar la misma, como se lo hizo en el proceso se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto corresponde señalar que dicho reclamo, fue absuelto debidamente por el Tribunal de apelación, considerando que el Auto de Vista declaro inadmisible el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 29 de julio de 2019; por cuanto los agravios no fueron analizados y resueltos en la Sentencia hallándose impedido de realizar consideración alguna, expresando que: </span><span style="font-style:italic;">“En ese entendido y tomando en cuenta el principio de pertinencia (…), resulta incorrecto hacer referencia a aspecto que no fueron contemplados en la sentencia apelada, como el hecho de que la acción reconvencional fue declarada por no presentada sin disponibilidad de presentar pruebas; argumentos que no fueron resueltos en la sentencia impugnada, intentándose en este estado desconocer lo resuelto por el juez A quo en fecha 08 de noviembre de 2019 en el Auto que declara ´al no haber dado estricto cumplimiento a lo determinado en Auto de 30 de octubre de 2019 dentro del plazo concedido en dicha resolución; corresponde declarar por no presentada la reconvención´, resolución que en su momento no mereció ninguna objeción por la demandada, máxime que de acuerdo a la acta de audiencia preliminar la autoridad aclara que los documentos y hechos nuevos de parte de la demandada fueron presentados, no considerándose así como hechos nuevos y en la misma audiencia el juez vuelve a aclarar que estos documentos no pueden tomarse en cuenta en la acción reconvencional porque fue declarada por no presentada y tampoco mereció reclamo alguno”</span><span>. (Sic.); por lo que, no existe la falta de fundamentación reclamada por la hoy recurrente considerando que la motivación y fundamentación de las resoluciones no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, clara y satisfacer los puntos reclamados, tal como se desarrolló en el considerando III.1. de la presente resolución, aspecto cumplido por el Tribunal de alzada; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa al tenor del art. 115 de la Constitución Política del Estado, considerando que el Tribunal de alzada se vio impedido de analizar el reclamo de apelación toda vez que, no es permisible saltar etapas ya consolidadas en el proceso, deviniendo en consecuencia en infundado sus reclamos respecto a dicho punto. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el mismo sentido la recurrente arguye, omisión sobre el pronunciamiento de su reclamo expresado en apelación respecto a que la prueba de la parte demandante fue admitida erróneamente, sin sujetarse al art. 111 del Código Procesal Civil, vulnerándose la regulación establecida en el art. 1286 del Código Civil, siendo que, no debieron valorase en sentencia las pruebas de cargo, conforme a la valoración que otorga la ley; puesto que, la facultad de la sana crítica o prudente criterio no implicaría tener en cuenta elementos indebidamente aportados, además de considerarse prueba ofrecida al margen de la presentada con la demanda, lo que conculcaría el principio de igualdad de las partes establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada, hubiera omitido pronunciamiento expreso sobre dichos reclamos, traído en apelación por la recurrente, recayendo en incongruencia omisiva, conforme lo desarrollado en el considerando III.2, dicha omisión a efectos de una nulidad, debe generar la suficiente trascendencia a consecuencia de evitar formalismos excesivos que únicamente generen dilación en la causa, perjudicando a la correcta administración de justicia, en su deber de absolver el conflicto jurídico, contraviniendo los principios constitucionales de eficacia y eficiencia establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Aspecto que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de lo denominado como </span><span style="font-style:italic;">“relevancia constitucional”</span><span>, orientando en sentido que la tutela constitucional es acogida cuando: “</span><span style="font-style:italic;">esa infracción procedimental </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado</span><span style="font-style:italic;"> de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados</span><span>” Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, criterio compartido en el mismo sentido por la Sentencia Constitucional N° 1905/2010-R de 25 de octubre, que sobre el tema del principio de trascendencia sostuvo: “…</span><span style="font-style:italic;">una problemática </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar</span><span style="font-style:italic;"> los errores </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">u omisiones</span><span style="font-style:italic;"> de procedimiento </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">incurridas por el demandado de amparo constitucional</span><span style="font-style:italic;">”. </span><span> (Las negrillas nos pertenecen)</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente y bajo lo desarrollado, en el caso presente puede establecerse que el reclamo generado por la recurrente carece de trascendencia; toda vez que, la prueba objetada, fue debidamente incorporada al proceso, al momento de la presentación de la demanda de fs.1 a 4 complementada de fs. 37 a 38, siendo que el reclamo generado por la recurrente de que la misma no debió ser considerada, por no ajustarse a la regulación establecida en el art. 111 del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;">no fue realizada en la etapa oportuna dentro de la causa, trayéndola recientemente en apelación y actualmente en casación</span><span>; por lo que, al no haber sido objeto de análisis de la sentencia, no correspondía ser analizado por el Tribunal de apelación, menos por el de casación, recayendo ahí la falta de relevancia o trascendencia de los reclamos generados por la recurrente, más aun cuando las pruebas observadas fueron reiteradamente ofrecidas por la demandante en etapas posteriores a la presentación de su demanda, como las de fs. 10, 36 vta., 238, 297, respecto al Folio Real N° 3.09.5.01.0014642, de fs. 295, 296, 317 a 320 referente a la individualización del bien litigado y de fs. 304 a 306 complementadas por fs. 322 a 323, referente a la posesión por la demandada, </span><span style="font-weight:bold;">mismas que tampoco fueron objetadas por la demandada, consintiendo y precluyendo su reclamo actual sobre las mismas</span><span>, documentales antes señaladas, que valoradas por el Juez de grado, hacen viable la pretensión reivindicatoria de la demandante al tenor del art. 1453 del Código Civil, deviniendo en consecuencia en irrelevantes los reclamos generados por la recurrente respecto a la conculcación del art. 111 del Código Procesal Civil vinculado al art. 1282 del Código Civil, como así también respecto al principio de igualdad regulado en el art. 119 de la norma suprema.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito a lo expuesto, no existiendo la vulneración de derechos reclamados en el recurso de casación traído en análisis; corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 376 a 379, interpuesto por Lidia Nanzi Espinoza Carrillo, contra el Auto de Vista N° 168/2024, de 16 de septiembre, que corre de fs. 371 a 373, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span>Se regula los honorarios de la parte que contesto al recurso de casación en Bs. 1000.-</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Left;"><span style="font-style:normal;">Relator: </span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;">Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Maritza Lourdes Rueda Gómez
Demandado
Lidia Nanzi Espínoza Carrillo
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0151/2025Fuente oficial