Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 152 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Edwin Machaca Huanca y otros.
Transporte de sustancias controladas y otro.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 150 a 153 y 162, 165 interpuestos por Edwin Machaca Huanca y Guillermo Machaca Guachalla, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 766 de 12 de diciembre de 2004 de fojas 145 a 146, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y Rosa Calcina Larico de Machaca, por los delitos de transporte de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 55 y 76 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación, es necesario cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de cinco días computables desde la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción existente entre una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y en el precedente invocado.
Que, en el recurso de casación se debe individualizar el hecho, puntualizando las características del hecho mencionado en el Auto de Vista objeto de la impugnación; a su vez, se debe particularizar otro hecho similar, describiendo sus propiedades en el precedente invocado. Por otra parte, se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en sentido contradictorio en el Auto de Vista cuestionado con relación al precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contrastación de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse con precisión jurídica, cumpliendo el mandato del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente Edwin Machaca Huacani mediante su recurso de casación impugna el Auto de vista de fojas 145 a 146 manifestando: que mediante sentencia de fojas 75 a 95 fue condenado por el delito de transporte de sustancias controladas incurso en el artículo 55 de la ley 1008, fallo que fue confirmado por el Auto de Vista de fojas 145 a 146; situación que contradice a los Autos Supremos Nº 2 de 21 de enero de 1995, 191 de 19 de febrero de 1996 y otros con similar contenido que se relaciona al transporte de sustancias controladas tipificado como delito de tentativa de transporte de sustancias controladas previstos y sancionados por los artículos 55 de la ley 1008 con relación al 8º del Código Penal. Esta línea jurisprudencial fue cambiada por la Corte de Casación, porque considera que el transporte de sustancias controladas no da opción a la tentativa.
CONSIDERANDO: que el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 indica: "El Tribunal de Casación tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiera establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal". El Auto Supremo mencionado modifica la línea jurisprudencial con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 55 de la Ley 1008 en los siguientes términos: "Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión de delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". De manera que, los Autos Supremos invocados donde el hecho ilícito es calificado como delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa no surten efectos de precedentes contradictorios.
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