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TSJ

AS/0152/2011

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2011Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 152

Sucre, 21 de abril de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Georgina Claudia Eid Baptista c/ Centro Multifuncional

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 225-227 y 231-235, interpuestos por Getulio Herman Fries Parada en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping y Georgina Claudia Eid Baptista, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 320 de 25 de agosto de 2007 (fs. 209-212), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Georgina Claudia Eid Baptista, contra la institución que representa el demandado, la respuesta de fs. 231-235, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 103 de 26 de abril de 2007 (fs. 181-183), declarando improbada la demanda, sin costas por ser excusable.

En grado de apelación formulada por la actora (fs. 194-198), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 320 de 25 de agosto de 2007 (fs. 209-212), revocando la Sentencia de fs. 181-183 y declaró probada la demanda de fs. 5-7 vta., disponiendo que la institución demandada, a través de su representante legal cancele a favor de la actora Bs. 62.229,31, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, disponiendo mediante Auto de 21 de septiembre de 2007 (fs. 215), no ha lugar a la solicitud de reposición y enmienda solicitada por la actora.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuestos por Getulio Herman Fries Parada (fs. 225-227) y Georgina Claudia Eid Baptista (fs. 231-235), en el que acusaron:

En el recurso formulado por el representante de la institución demandada (fs. 225-227), se cuestionó que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, no aplicó correctamente lo establecido en el contrato de préstamo de uso, contemplado en el art. 879-II del Cód. Civ., no valoró los alcances de dicha ley, ni aplicó la sana crítica de la prueba de descargo, que evidencia que la relación contractual entre las partes, se regía por dicha normativa, es decir, que este contrato de préstamo de uso es de carácter exclusivamente civil al que estaba sujeta la relación con la demandante y no así laboral, como equivocadamente determinó el tribunal de apelación, no correspondiendo por ende aplicar los preceptos de la Ley General del Trabajo ni de su Reglamento.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.

El recurso interpuesto por Georgina Claudia Eid Baptista (fs. 231-235), denunció que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, omitió el pago de todos los derechos con relación al aguinaldo, que no fueron cancelados por el tiempo de 10 años y 11 meses, ya que sagradamente se efectuaron los reclamos correspondientes, tal como se advierte por las literales de fs. 82 a 88, motivando así la interrupción de este derecho, no dando lugar a lo establecido en el art. 120 de la L.G.T.

Manifestó también que se omitió disponer el pago de primas correspondientes a dos años, toda vez que la institución demandada es una empresa con fines de lucro, consecuentemente corresponde el pago de este derecho conforme determina el art. 1 de la L.G.T. y el art. 57 del mismo cuerpo legal, la Ley Nº 22 de 26 de octubre de1949, ya que la parte demandada no presentó planillas que demuestren que no hubo utilidades.

Concluyó solicitando que este tribunal supremo "confirme" el auto de vista y modifique la liquidación disponiendo que se proceda al pago de todos los aguinaldos por 10 años 11 meses y primas de dos años.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos, previo análisis del proceso, se establece lo siguiente:

En el recurso interpuesto por Getulio Herman Fries Parada, por la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping (fs. 225-227), el fundamento principal de la institución recurrente radica en que supuestamente no habría existido relación laboral por lo que a fin de determinar si en la relación de trabajo, han mediado las características esenciales laborales de trabajo por cuenta ajena, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, recibiendo los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, el contrato suscrito entre partes de fs. 40-42 vta., renovado a fs. 45, bajo el nomem de "contrato de préstamo de uso", estipulado en el art. 879-II, en el que se estableció una serie de condiciones impuestas a la trabajadora, además el contrato de préstamo de uso, se caracteriza porque el que ocupa las instalaciones o los ambientes que no son de su propiedad lógicamente para la realización de alguna actividad, es el que tendría que pagar por este uso (comodato), situación que no ocurrió en el caso presente, porque la profesional no trabajó por cuenta propia, sino en dependencias y a ordenes de los directivos de la Fundación Kolping, donde ellos le pagaban por los servicios profesionales que prestaba como Citóloga, situación que no puede considerarse como una relación de carácter civil, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, el mismo reúne todas las características exigidas por el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de junio de 1993, es decir, : a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido los requisitos esenciales de la relación laboral, contenidos en los arts.1 y 2 del D.S. Nº 23570 precitado, toda vez que en su memorial de respuesta a la demanda de fs. 48-50, reconocen que la actora percibía un promedio salarial de Bs. 3.031,86, además, conforme a las pruebas documentales de cargo cursantes a fs. 89 y 90, referentes a llamadas de atención, a fs. 91, control de asistencia de médicos de junio de 2002, en la que se encuentra consignado en nombre de la actora, a fs. 92 carta dirigida a Georgina Eid, conminándola a presentar certificación que acredite su inscripción en un seguro privado y/o AFP, a fs. 153, carta del Banco Nacional de Bolivia de 21 de diciembre de 2006 certificando que la empresa demandada depositaba mensualmente los salarios de sus trabajadores entre ellos los de la actora desde el mes de mayo de 2003 y que dejó de hacerlo a partir del 4 de abril de 2003, fecha en que se realizó el último movimiento de su cuenta, de fs. 167 a 176 referentes a abono de planillas de sueldos para los médicos que prestan servicios en la institución, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2004, para que sean abonados a la cuenta individual de cada uno de ellos.

Por lo que corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos consignados por el tribunal de segunda instancia, ya que es un deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento al principio de proteccionismo consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T, referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Resolviendo el recurso interpuesto por Georgina Claudia Eid Baptista (fs. 231-235), en el que reclama el pago el pago de 10 años y 11 meses de aguinaldo, revisados los antecedentes procesales se advierte que a fs. 82-88, la actora presentó ante la Dirección Departamental del Ministerio de Trabajo de Santa Cruz, los reclamos respectivos sobre el pago de aguinaldo de las gestiones 93-94-95, en fecha 13 de mayo de 1996 (fs. 82) (primer reclamo), el segundo se realizó el 7 de enero de 1997 (fs. 83), el tercero se produjo el 27 de marzo de 2000 (fs. 84), es decir después de mas de dos años, el cuarto el 29 de enero de 2001 (fs. 85), el quinto el 11 de julio de 2002 (fs. 86), el sexto el 14 de enero de 2003 (fs. 87) y el séptimo el 15 de marzo de 2004 (fs. 88).

En base a la carta de 7 de enero de 1997 de fs. 83, han prescrito los periodos anteriores, porque fue presentada como se dijo líneas arriba, después de los dos años, pues de acuerdo al art. 120 de la L.G.T., concordante con el art. 163 y 164 de su D.R., las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas; correspondiendo solamente el reconocimiento del derecho al pago del aguinaldo por las gestiones 98 a 2004 y fue mediante el reclamo presentado el 27 de marzo de 2000 (fs. 84) que interrumpió la prescripción, debiendo pagarse por este concepto, en doble proporción por su incumplimiento conforme a los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944.

Finalmente respecto al reclamo de pago de primas por las dos últimas gestiones, no corresponde, porque al ser la institución demandada una Fundación sin fines de lucro, tal como se demuestra por el Instrumento Nº 103/05 de 9 de junio de 2005, referente a la protocolización de documentos que solicita la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, referente al reconocimiento y obtención de su Personería Jurídica, que en Capítulo I.- De la Denominación.- Se establece que la Fundación "Centro Multifuncional Adolfo Kolping", es una organización sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es fomentar la asistencia educativa, salud y promoción sociocultural con preferencia a la gente de escasos recursos.

Por consiguiente no es una empresa productiva "muy lucrativa", como afirma la actora, afirmación basada en el certificado expedido por FUNDEMPRESA cursante a fs. 229, que reza: "que al tratarse de una sociedad comercial, ésta persigue fines de lucro", aspecto que no es evidente, pues analizado este certificado se advierte que corresponde a la sociedad "CENTRO MEDICO KOLPING S.R.L.", es decir, se trata de una entidad cuyo nombre o razón social es diferente a la institución demandada "Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping".

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Datos del proceso

Demandante
Georgina Claudia Eid Baptista
Demandado
Centro Multifuncional
Proceso
Social
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2011AS/0152/2011Fuente oficial