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TSJ

AS/0152/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 152/2012-RCC

Sucre, 5 de julio de 2012

Expediente : Beni 5/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Gery Rojas Antezana y Ercilia

Torrico Rojas

Parte Imputada : Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen

Roca Rey de Justiniano

Delito : Peculado y otros

Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2012, cursantes de fs. 812 a 816, Williams Mauricio Martínez Camacho, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 010/2012 de 10 de mayo, de fs. 773 a 778 vta. de obrados, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gery Rojas Antezana y Ercilia Torrico Rojas contra el recurrente y Carmen Roca Rey de Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 142, 171 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a. Con base a la acusación pública (fs. 18 a 21 vta.) y la acusación particular de Ercilia Torrico Rojas (fs. 30 a 40 vta.) y de Gery Rojas Antezana (fs. 62 a 67 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2011 de 3 de junio (fs. 609 a 612 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, declaró al recurrente Williams Mauricio Martínez Camacho, absuelto del delito de Complicidad de Peculado y culpable de los delitos de Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes, sancionados por los arts. 171 y 154 del CP, producidos en concurso real, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas. Además, la sentencia condenó a la pena de cinco años de privación de libertad a Carmen Roca Rey por el delito de peculado.

b. Apelada la Sentencia por el imputado Williams Mauricio Martínez Camacho a través de recurso de apelación restringida (fs. 670 a 689 vta.), se emitió el Auto de Vista 010/2012 de 10 de mayo (fs. 773 a 778 vta.) que declaró inadmisible el recurso por no haber sido planteado en el plazo de ley.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa de fs. 812 a 816, se extrae el siguiente motivo del recurso de casación:

Denuncia que el Tribunal de apelación fundó su Resolución de inadmisibilidad de

su recurso de apelación restringida, en la supuesta extemporaneidad en su presentación, con base a una interpretación errada y parcial de la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, que aborda el tema de la solicitud de complementación y enmienda, cuando señalaron que la utilización del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede suspender plazos en cuanto a los medios de impugnación, sin tener en cuenta que la Resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código.

Agrega que el 30 de julio de 2011, efectivamente fue notificado con la Sentencia 01/2011 y que el 1 de agosto del mismo año, interpuso una solicitud de complementación, enmienda y explicación, que fue deferida por el Tribunal de Sentencia, siendo notificado con esta Resolución el 23 de agosto de 2011, determinando que el plazo sea computable hasta el 9 septiembre de 2011; es así, que según la boleta del comprobante de caja y sello de recepción, se evidencia que el recurso fue presentado el 7 de septiembre de 2011; es decir, a los trece días de notificada dicha Resolución y dentro del plazo de quince días establecido para la apelación restringida.

Finalmente, cuestionado el hecho de que los Vocales de manera contradictoria hayan señalado, instalado y efectuado la audiencia de fundamentacion oral, si tenían el criterio de que su recurso era extemporáneo, concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de de febrero, que según señala de manera clara, reconoce el derecho de solicitar explicación, complementación y enmienda; y, que la Resolución que vaya a emitirse como emergencia de tal solicitud, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial inicial, determinando desde ahí el inicio del computo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, el término de 15 días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetró que una vez admitido el recurso, se determine la existencia de la contradicción señalada con el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de febrero, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine que la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni dicte nuevo fallo conforme a la doctrina y los fundamentos legales aplicables, resolviendo el fondo de su apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 118/2012-RA de 12 de junio, cursante de fs. 841 a 844 vta., este Tribunal a tiempo de declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por Hans Soruco Suárez en representación de Ercilia Torrico Rojas y de Carmen Roca Rey de Justiniano, admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente Williams Mauricio Martínez Camacho.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1 Emitida la Sentencia 01/2011 de 3 de junio (fs. 609 a 612 vta.), el 30 de julio de 2011 (fs. 615), se procedió a la notificación con la referida Resolución al recurrente Willams Mauricio Martínez Camacho, quien por memorial de 1 de agosto de 2011 (fs. 640 a 641), solicitó explicación, complementación y enmienda.

II.2 Por Auto de 2 de agosto de 2011 (fs. 642), el Tribunal de Sentencia de San Borja, procedió a la enmienda impetrada por el recurrente, disponiendo no haber lugar a la solicitud de complementación y explicación, siendo notificado con esta determinación el 23 de agosto de 2011 (fs. 643 vta.).

II.3. Por escrito presentado el 7 de septiembre de 2011 (fs. 670 a 689 vta.), el recurrente Mauricio Martínez Camacho, formuló recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia 01/2011.

II.4. Por Auto de Vista 010/2012 de 10 de mayo (fs. 773 a a 778), la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida presentada por el recurrente, al concluir que el recurso fue planteado fuera de los quince días otorgado por la ley.

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Criterio

Una vez emitida la sentencia por parte del Juez o Tribunal de Sentencia y efectuadas las respectivas notificaciones, en ejercicio de la facultad prevista por el art. 125 del CPP, las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda dentro del primer día hábil posterior a su notificación, correspondiendo a la autoridad judicial emitir el respectivo pronunciamiento defiriendo o rechazando la pretensión a través de una resolución emitida de manera fundamentada en los términos exigidos por el art. 124 del cuerpo legal citado y que forma parte constitutiva e indisoluble de la decisión judicial respecto a la cual se hace uso de la facultad prevista por la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, la notificación con esa resolución determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; lo que implica, que el término de quince días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto que resuelva la solicitud de complementación, explicación y enmienda, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado Código, sin que sea relevante que la determinación del Juez o Tribunal de Sentencia conceda o rechace la pretensión. Este entendimiento asumido por este Tribunal encargado de desarrollar la interpretación de la legalidad ordinaria, se funda en la necesidad de asumir una interpretación acorde al principio de favorabilidad en consideración a que la Constitución Política del Estado, al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en su art. 180.II el principio de impugnación en los procesos judiciales que, de acuerdo a la doctrina, se considera fundamental en todo procedimiento; por tanto, cualquier acto del órgano jurisdiccional que resulte lesivo al interés de las partes y en consecuencia le cause agravios, le permite impugnar los mismos con el propósito que se enmienden los errores o vicios en los que se haya incurrido. Tal es la relevancia de este principio, que en instrumentos internacionales se asume que la impugnación se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, este entendimiento garantiza la igualdad de las partes para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten, en los términos señalados en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, pues asumir el criterio de supeditar el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación restringida a la decisión que vaya a tomar el Juez o Tribunal de Sentencia respecto a la solicitud de complementación, explicación y enmienda, generaría discrecionalidad cuando no arbitrariedad de parte del tribunal competente, cuando quede a su criterio resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gery Rojas Antezana y Ercilia
Demandado
Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Plazo / CómputoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / Jurisprudencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2012AS/0152/2012Fuente oficial