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TSJ

AS/0152/2013

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Conducta Antieconómica (art. 224 parágrafo I del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 152/2013

Fecha: Sucre, 14 de mayo de 2013

Distrito: Oruro

Expediente: 6/09

Partes: Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Vladimir Ayala

Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubén Choque Magne, Luís

Delgadillo Fernández y Luís Eduardo Vargas Peñaloza

Delitos: Conducta Antieconómica (art. 224 parágrafo I del Código Penal)

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por Lindon Requena Johnson en representación del Ministerio Público y Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), cursante de fs. 185 a 188 y de fs. 193 a 198 vta., impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 01 de 03 de enero 2009 de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubén Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández y Luís Eduardo Vargas Peñaloza, por la comisión del tipo penal de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Resolución Nº 27/2008 que cursa de fs. 59 a 76, falla declarando a los procesados Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubén Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández y Luís Eduardo Vargas Peñaloza ABSUELTOS de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal.

La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:

Que, los hechos habrían ocurrido en las gestiones 2002 y 2003, así lo denunció Héctor Oporto Castelo en su condición de Gerente de la COMIBOL, en el que se encuentran involucrados todos los ahora procesados.

Que, los procesados eran ex servidores públicos de la COMIBOL, desempeñando los siguientes trabajos; Hugo Roberto García Vila y Vladimir Ayala Lima - administradores de almacenes generales, el primero desde el 8 de mayo de 2002 al 12 de febrero del 2003 y el segundo desde el 13 de febrero de 2003 al 8 de abril del 2004, Eduardo Fernández Escobar - Jefe de Almacenes del 27 de mayo de 2002 al 8 de junio de 2004, Luís Eduardo Vargas Peñalosa - Director Financiero en La Paz (no refiere tiempo de trabajo).

Que, según el dictamen pericial producido durante el debate, se estableció que el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre de 2006 signado como prueba MP D- 14, no cumple con lo dispuesto por los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley Nº 1178 y el art. 35 del D. S. Nº 22315, por lo que al no haber sido validado queda sin merito para su valoración y fe probatoria, más cuando no fue corroborado con otra prueba documental o testifical.

Que, los testigos refirieron que para la transferencia de activos que deben realizarse existe un Manual y es el administrador quien dispone y da la orden y demás instrucciones, estos testigos se limitaron a explicar el tramite que se sigue para la transferencia de bienes de la empresa COMIBOL, ninguno menciona que alguno de los acusados hubiera incurrido o comprometido su conducta durante el ejercicio de sus funciones en las irregularidades descubiertas y presentan dudas respecto de la responsabilidad que tuvieran los procesados.

la prueba codificada como MP D-14, fue cuestionada y puesta en duda por el perito ofrecido por la defensa, quien ha restado la credibilidad a dicha prueba por no haberse observado las normas procedimentales para su validación; por lo que el Tribunal de Sentencia llegó a establecer la falta de otros elementos de convicción que le permitan sostener que los procesados tuvieron participación en los hechos acusados, generando en el mismo una duda razonable.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia 1ro de del Distrito Judicial de Oruro, fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público y la COMIBOL, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 80 a 89 y de fs. 93 a 95 vta., bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, refirió: Que, la Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria con relación a la valoración de la prueba aportada por parte del Ministerio Público incurriendo en los defectos previstos por el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, además de no reunir los requisitos exigidos por el art. 124 y 173 de la misma norma legal adjetiva: 1) Defecto previsto por el art. 370 num. 5) de la Ley Nº 1970, lo que a decir del recurrente es una trasgresión a la garantía del debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada y quebranta los arts. 124, 173 y 169 num. 3) de la misma norma legal adjetiva, ya que una Sentencia absolutoria debe explicar de manera clara y sin ambigüedades por que razón le resta valor probatoria a "x" o "z" prueba y porque razón no generó convicción; que la Sentencia en el punto 3 (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO) refiere una serie de documentos que fueron el sustento de su acusación y en el párrafo séptimo de ese punto, manifestó "Conforme prescribe el art. 302 de la Ley Nº 1970 en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados; por lo que de conformidad con el art. 342 de la misma norma legal adjetiva...", por lo que según el recurrente por el Tribunal de Sentencia por un lado asegura la existencia de suficientes indicios de responsabilidad de los procesados y por otro lado asegura la insuficiencia de elementos; lo que es una contradicción que debe ser toman en cuenta por el Tribunal de Alzada. Que el punto b.2 de la Sentencia refiere una lista de elementos que acreditaron la existencia y el lugar del hecho, por lo que no se puede afirmar que no se plasmaron, pues manifestaron que la prueba MP-D2 se trataba de simples fotocopias de la Auditoria Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fs. 28 útiles, mismas que al no cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, éstas no motivan fe probatoria alguna; esta argumentación según el recurrente vuelve en un simple enunciado lo dispuesto por el art. 171 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la libertad probatoria, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007 y 527 de 17 de noviembre de 2006; por otro lado refiere que, la Sentencia menciona que los procesados "habrían" trabajado en la COMIBOL, es decir que no adquiere seguridad de la condición de servidores públicos de los imputados, y cuando se refiere a la certificación evacuada el 29 de septiembre 2004 refirió que "esta prueba documental refrenda la condición de funcionarios públicos que tenían los individuos involucrados en el acto criminal" (sic), por lo que todas las contradicciones referidas caen la previsión del art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004: Asimismo refiere que existe defectuosa valoración de la prueba testifical de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; la declaración del primero reveló la existencia de un Manual de la Unidad Multidisciplinaria de Transferencia de Activos, y que la transferencia de materiales se hace mediante nota firmada por el Gerente Administrativo y Financiero, Gerente Técnico o de contratos y el Presidente de la COMIBOL, acompañando además la resolución del Directorio General que aprueba la transferencia, ésta declaración según el recurrente fue refrendada por el testigo Juan Bernabé Rodríguez. Defectuosa valoración de la prueba documental y vulneración del art. 370 num. 6) inaplicación de los artículos 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba presentada por el procesado Luís Eduardo Vargas Penañaloza codificada como DV-D7 consistente en una resolución del directorio de COMIBOL que aprueba el Manual de procedimientos de la Unidad de Multidisciplinaria de Trasferencia de Activos, acredita la atestación de José Paulino Sánchez Aldunate, contrariamente al argumento de la defensa que refirieron que no existía un manual de procedimientos para la transferencia de activos; refiere que tampoco se consideraron las pruebas codificadas como DV-D16, DV-D13, MP-D1, MP-D14; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 17 de fecha 26 de enero de 2007. Pide la nulidad total de la Sentencia y reenvió del proceso.

Por su parte la COMIBOL, refiere que existe errónea valoración de la prueba que lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad de la partes: 1) Que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, pues no se dio el valor adecuado de acuerdo a la sana crítica establecida por el art. 173 de la misma norma legal adjetiva: Que no se tomo en cuenta la declaración de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; que no se valoraron las pruebas DD-D1 donde se admite la entrega de materiales en calidad de venta sin la resolución del Directorio de la COMIBOL y DV-D7 consistente en una Resolución que aprueba el Manual de Procedimiento de la Unidad Multidisciplinaria de Transferencia de Activos; Que las pruebas DV-D16, DV-D13 y DV-D17 no fueron valoradas ni tomadas en cuenta por el tribunal en forma armoniosa y conjunta, así como la prueba MP-D1 al MP-D14 que fueron la base para la elaboración del Informe de Auditoria; que en juicio se le negó ampliar la acusación con prueba de reciente obtención en contra de uno de los acusados, olvidándose e ignorando lo que manda el art. 137 de la "Carta Magna" (sic), hace referencia a las Sentencias Constitucionales Nos. 207/2004-R de 9 de febrero de 2004, 1363/2001-R y 757/2003-R, que refieren según la recurrente que la motivación es una garantía del proceso. Por otro lado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos 131 de 31 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 111 de 31 de enero de 2007 y 537 de 17 de noviembre de 2006. Pide anular íntegramente la Sentencia y reponer el juicio en reenvió de la causa.

Que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 1 de 3 de enero de 2009, que cursa de fs. 169 a 172 vta., declaró improcedentes el Recursos de Apelación Restringida interpuesto por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia, y tomando en cuenta que ambos recursos son coincidentes resolvió de manera conjunta en nueve incisos bajo los fundamentos que se expresa en el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 185 a 188, el Ministerio Público, impugnó la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 1 de 3 de enero de 2009 cursante de fs. 169 a 172 vta., refiriendo: Que, durante la etapa preparatoria se acumuló los documentos que sustentaron la auditoria de COMIBOL, producto del cual se incriminó a los procesados, sin embargo el Tribunal de Sentencia no los menciono y absolvió a los ciudadanos procesados; refiere que recurrió de la Sentencia por contener los defectos previstos por el art. 370 num. 5) y 6), 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal y no contar con los requisitos exigidos por el art. 124 y 173 de la misma norma legal adjetiva, Recurso que fue declarado improcedente con el argumento de que no se apreció fundamentación insuficiente y contradictoria; en cuanto a los motivos de su Recurso de Casación, refiere los siguientes: 1) Que, el Auto de Vista entra en una esfera de contradicciones, pues en su inc. h) señala, según el recurrente que la Sentencia señaló que del análisis de toda la prueba, valorada en armonía y en conjunto, condujeron a los miembros del Tribunal al conocimiento de la verdad histórica de los hechos acusados, la personalidad y responsabilidad de los imputados, y contradictoriamente absolvieron a los procesados: 2) Que, el Auto de Vista no se refirió al argumento de la Sentencia, en cuanto a la necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 1311 del Código Civil para considerar valida una prueba en materia penal, afirmación que es un atentado a la libertad probatoria y que convierte en un simple enunciado a la disposición contenida en el art. 171 del Código de procedimiento penal:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL)
Demandado
Vladimir Ayala
Proceso
Conducta Antieconómica (art. 224 parágrafo I del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2013AS/0152/2013Fuente oficial