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TSJ

AS/0152/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 152/2013

EXPEDIENTE: S.370/2009

PARTES: Matilde Rodríguez Sejas c/ Empresa Municipal de Servicio de Aseo

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

*********************************************************************************************************************************************VISTOS: El recurso de casación de fojas 244 y vuelta, interpuesto por Jorge Siñaniz Coba en su condición de Gerente General de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo, del Auto de Vista Nº 099/2009 de 25 de marzo de 2009, cursante de fojas 233 a 234 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Matilde Rodríguez Sejas contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 247 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 3 de abril de 2007 (fojas 215 a 218), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta conminándose en consecuencia a la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (E.M.S.A.) para que dé y pague a Matilde Rodríguez Sejas dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de 25.465,29 Bolivianos, correspondiente a desahucio, indemnización, vacación por una gestión y reintegro de bono de antigüedad. Monto que en ejecución de Sentencia deberá cancelarse calculando y actualizando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV´s”, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento del valor conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 099/2009 de 25 de marzo de 2009, (fojas 233 a 234 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 3 de abril de 2007, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fojas 244 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que el Tribunal de Alzada no consideró ni valoró con equidad la prueba aportada por la Empresa EMSA, la que acredita las faltas injustificadas de la actora durante el tiempo de servicios, que ocasionó que se le sancione y fueron el motivo de su retiro.

Que al pronunciar el Auto de Vista se indica en el numeral 2 del segundo considerando que la parte demandada no acompañó prueba suficiente que acredite dicho retiro, sin embargo, de fojas 3 a 13 del proceso se evidencia que la actora durante el tiempo de trabajó no realizó su trabajo con eficiencia y responsabilidad y es “un indicio de la razón de su retiro de la empresa que debe ser considerado de acuerdo a lo establecido por el artículo 197 del Código Procesal del Trabajo”, prueba que no fue valorada especialmente para la calificación del bono de antigüedad.

Que el reintegro de bono de antigüedad esta fuera de toda norma legal, al estar demostrado con la planilla de fojas 14 de la gestión 2006 y las constantes llamadas de atención que cursan en obrados que no se canceló a la actora la totalidad de este bono de antigüedad porque cada mes faltó entre 4 y 7 días por lo que no es posible reconocerle este derecho al considerarse que el bono de antigüedad debe ser cancelado por trabajo realizado y no por el tiempo transcurrido.

Que las pruebas no fueron apreciadas conforme a la valoración que le otorga la ley de acuerdo a lo previsto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 1286 del Código Civil, aplicable a la materia por mandato del artículo 252 el Código Procesal del Trabajo.

Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo “… CASE en el fondo la sentencia de fecha 3 de abril de 2007 y el Auto de Vista 099/2009 y solo se reconozca los derechos que le corresponden a la actora sin considerarse el desahucio y el bono de antigüedad…”

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la institución demandada recurre de casación al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, sin especificar si su recurso es en el fondo, en la forma, o ambos, verificándose de la lectura del recurso absoluta falta de fundamentación, que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, concluyéndose que el recurso planteado no cuenta con la debida técnica recursiva.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación” .…”para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (las negrillas son agregadas)

El recurrente acusa apreciación incorrecta de las pruebas sin fundamentar dichos extremos y sin señalar norma alguna que considere fue infringida, o errónea e indebidamente aplicada, además de no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en la forma y en el fondo, sin considerar que el objetivo del recurso de “casación en el fondo”, es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. Y, el recurso de “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.

En ese entendido, de la lectura del recurso planteado se colige que el mismo no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas ya sea en el artículo 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, ni señala la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar un relato reiterativo y redundante de escaso contenido jurídico en el que solo manifiesta que el retiro de la trabajadora se debió a causas justificadas, y que no se valoró adecuadamente la prueba ofrecida.

Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los autos supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, 082 y 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la afirmación de que el Tribunal de Apelación no valoró correctamente las pruebas aportadas por la Empresa, es pertinente indicar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Se ha establecido en este sentido, que excepcionalmente podrá revisarse o revalorarse la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre error de hecho o de derecho en las condiciones que señala el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas), lo que en la especie no sucedió.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos.

Además, éste Tribunal, dentro de las atribuciones conferidas y lo establecido por el Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, no puede resolver el recurso casando la “Sentencia” como lo solicita el recurrente. Y, para casar el “Auto de Vista”, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".

En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias, extremo que también impide se abra la competencia de éste Tribunal.

En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que el recurso de fojas 244 y vuelta es insuficiente e injustificable, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 244 y vuelta, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Sucre, 18 de diciembre de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Matilde Rodríguez Sejas
Demandado
Empresa Municipal de Servicio de Aseo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2013AS/0152/2013Fuente oficial