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TSJ

AS/0152/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 152/2013

EXPEDIENTE: A.32/2009

PARTES: Candelaria Rivera López c/  GRACO Cochabamba del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Cochabamba

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 163 a 166, interpuesto por Lionel Harold Martínez Ribera, en representación de Candelaria Mery Durby Rivera López, en virtud del Testimonio de Poder Nº 116/02, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 4 a cargo de Julio Rafael Moldes Ustariz, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1 y vuelta),  del Auto de Vista Nº 14/2008 de 25 de noviembre de 2008 (fojas 155 a 158), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso Contencioso Tributario por concepto de impuestos omitidos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el Impuesto a las Transacciones (IT) y en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales de 07/99 a 12/99, liquidaciones que no han sido conformadas o habiéndolo sido no fueron canceladas por el contribuyente, en cumplimiento de la Orden de Fiscalización Nº 39-TRAM-ADM-M-0083/2001, más actualización, intereses, multa por mora y multa por incumplimiento a deberes formales, seguido por la Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el recurrente, el Auto de fojas 168, el Dictamen de fojas 174 a 176, el apersonamiento de fojas 186, presentado por Virginia Vidal Ayala, Gerente Distrital a.i. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0140-11 de 16 de marzo de 2011 (fojas 185 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de julio de 2004 (fojas 114 a 117), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fojas 6 a 9, modificando parte de la Resolución Determinativa (fojas 2 a 5) en los siguientes términos:

1.- Deja sin efecto una de las multas impuestas por Incumplimiento de Deberes Formales (MIDF), por el monto de Bs. 2.531,- y mantiene la otra de similar monto.

2.- Establece un reparo total adeudado a la fecha de la Resolución Determinativa GRACO Nº 02/2002 de 25/02/2002 de Bs. 7.878,-

3.- Mantiene inalterables el resto de los puntos de la indicada resolución.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a fojas 120 y vuelta, así como por la parte actora de fojas 125 a 126, por Auto de Vista Nº 14/2008 de 25 de noviembre de 2008 (fojas 155 a 158), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación en sentido que se mantiene la multa impuesta por Incumplimiento de Deberes Formales (MIDF) que se impuso en el monto de Bs. 2.531,- ratificando por consiguiente el reparo total adeudado de Bs. 10.409,- establecido en la Resolución Determinativa GRACO Nº 02/2002 de 25 de febrero de 2002.

Que, del referido Auto de Vista, Lionel Harold Martínez Rivera, en representación de Candelaria Mery Durby Rivera López, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 163 a 166), el que se pasa a examinar:

Inicia el memorial con una larga relación de los hechos que dieron lugar al proceso, derivado de la aplicación de débitos y créditos en el período comprendido entre julio y diciembre de 1999, sobre la base del control cruzado efectuado por compras de sus proveedores, Bolivian Drugs S.A. y Droguería Inti S.A., estableciéndose la omisión de compras en sus declaraciones juradas y por consiguiente la supuesta existencia de ventas no facturadas, originando los reparos tributarios. A continuación expresa los términos de su recurso:

EN LA FORMA.-

Refiere el inciso 4) del artículo 254 y el artículo 236, ambos del Código de Procedimiento Civil e indica que su recurso de apelación fue deducido expresando 5 agravios que debieron haber sido valorados y resueltos por el Tribunal de Alzada.

Respecto de la presunción de venta sin expedir la nota fiscal correspondiente, afirma que se trata de una decisión discrecional de la Administración Tributaria, sin cita legal en que apoye tal decisión. Por otra parte, señala que se reclamó como agravio la falta de consignación del domicilio en las diligencias de notificación de la Vista de Cargo, no pudiendo ser testigo de actuación, un funcionario de la propia Administración Tributaria, lo que argumenta que no fue valorado por el Tribunal ad quem, limitándose a señalar que se convalidó el acto.

Indica asimismo, que de manera inverosímil el Auto de vista adicionó la imposición de una multa dejada sin efecto por la Sentencia de primera instancia, mediante una contradicción procesal con el concepto de confirmación. Añade que la Sentencia indica que la multa referida resulta pertinente, porque no habría sido cumplido por la demandante el artículo 46 del Decreto Supremo Nº 27149. Pero, argumenta, que tal norma no fue citada por la Administración Tributaria como agravio al interponer su recurso de apelación.

En virtud de lo señalado precedentemente, solicita se anule obrados, a fin que el Auto de Vista impugnado se pronuncie puntualmente sobre todos los puntos apelados.

EN EL FONDO.-

Acusa la interpretación errónea por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, del inciso 2) del artículo 76, del inciso b) del artículo 139 y de los artículos 140, 159 y 160 de la Ley Nº 1340, de los artículos 23 y 40 del Decreto Supremo Nº 27149 y del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al convalidar los discrecionales actos de la Administración Tributaria.

Agrega que la presunción de la Administración Tributaria de haberse vendido productos sin la emisión de la nota fiscal correspondiente, a través de lo cual determinaron ingresos por supuestas ventas no declaradas, indica que se trata de una presunción sin pruebas, contraria al artículo 16 de la Constitución Política del Estado y que fue convalidada por el Juez A quo sin evaluar las pruebas que fueron presentadas, mostrando que no existían diferencias en las cantidades de productos vendidos.

Añade que se demostró y que en el kárdex de inventario final de la gestión, existen los productos, lo que no fue evaluado, expresándose en el Auto de Vista el artículo 140 de la Ley Nº 1340, pero sin tomar en cuenta que esta disposición no faculta a presumir que los productos vendidos no están siendo facturados.

Manifiesta que la errónea interpretación del inciso 2) del artículo 76 de la Ley Nº 1340 se produjo, pues según sostiene, el conocimiento de la Administración Tributaria no se produce con la emisión de la Vista de Cargo, sino con la presentación de las declaraciones juradas y estados financieros presentados en cada período, por lo que el conocimiento de la Administración Tributaria antes de la emisión de la Vista de Cargo, resulta indubitable.

Sobre la aplicación errónea de los artículos 23 y 46 del Decreto Supremo Nº 27149, señala que el Tribunal de Alzada no verificó que el artículo 46 se encuentra dentro del Título IV de dicha norma, siendo su cobro competencia de los gobiernos municipales, por lo que corresponde al recurrente beneficiarse de la disposición contenida en el artículo 23 del referido Decreto Supremo.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, anule el Auto de Vista hasta que sea dictado conforme a derecho, o alternativamente case la Resolución impugnada y declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Candelaria Rivera López
Demandado
GRACO Cochabamba del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0152/2013Fuente oficial