Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 23 de junio de 2014
Expediente: 22/2014-S
Demandante: Madain Ibone Paco Herrera
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
=======================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 244, interpuesto por Gonzalo Muriel Zambrana en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 01/2014 de 10 de enero (fs. 236 a 240 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro el proceso laboral seguido por Madain Ibone Paco Herrera contra YPFB; la respuesta de fs. 247 a 248; el Auto No 12/2014 de fs. 249; que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, emitió la Sentencia Nº 133/2013 de 26 de septiembre, de fs. 210 a 214 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 18 a 19 vta., aclarada a fs. 23 y vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada mediante su personero legal, proceda a la reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, al mismo cargo que el ejercido antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial y sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento. Así también, en ejecución de sentencia, deberá procederse al pago de sueldos devengados que le correspondan hasta la fecha efectiva de su reincorporación, previa liquidación y siempre que no haya percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de la cesantía.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal de la entidad demandada (fs. 218 a 221), mediante Auto de Vista Nº 01/2014 de 10 de enero (fs. 236 a 240 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia Nº 133/2013 de 26 de septiembre de fs. 210 a 214 vta. de obrados.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 242 a 244, interpuesto por la parte demandada, que invocando los incs. 1), 2), y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error en la apreciación de las pruebas puesto que, conforme a las literales de fs. 5 a 8, así como a fs. 7, y las salientes a fs. 90 y 101, se establece que entre el segundo y tercer contrato existió una interrupción de 11 días y no fue sucesiva la relación como se concluyó por el juzgador. De similar manera, afirmó que se incurrió en error al señalar que en el expediente de fs. 5 a 8, estarían insertos los contratos presentados por la parte demandante, cuando aquello no es evidente ya que las señaladas literales no constituyen en esencia contratos, sino tan solo notas que comunican al empleado la intención de la entidad de proceder a su contratación.
Así también, refiriéndose al art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, afirmó que el señalado fallo, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida del mismo, ya que, conforme a lo anotado en el párrafo precedente, en cuanto a la sucesividad que según el juzgador existió, aquello no es así conforme se demostró por las literales de fs. 5 a 8, 90 y 101 del expediente, debido a que entre una y otra contratación hubo interrupción de por lo menos 10 días, por lo tanto, al no haber sucesividad entre uno y otro contrato, tampoco hubo un despido injustificado como lo estableció el juzgador, habiéndose simplemente operado la conclusión del contrato por el cumplimiento del término pactado. En ese mismo sentido, lo resuelto por el Tribunal de Alzada, respecto al pago de salarios devengados, es incorrecto por haberse demostrado la inexistencia de un despido injustificado, conforme se señaló más arriba, así como el hecho de que no puede sobreponerse lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 respecto a lo prescrito en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme la jerarquía normativa impuesta por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo por ello también existido una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Que, el Auto de Vista recurrido resulta contradictorio, ya que no considera que por memorial de fs. 187 “a”, se formuló incidente de nulidad de notificación, y no así un recurso de apelación que se hubiera planteado, de modo que haga aplicable lo previsto en el art. 283 del CPC respecto al recurso de compulsa, siendo forzado el análisis del juzgador de pretender aplicar lo dispuesto por el art. 3.e) del Código Procesal del Trabaja (CPT) y no resolver la misma, vulnerando con ello el principio de la seguridad jurídica consagrada en la CPE.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 18 a 19 vta., subsanada a fs. 23 y vta. del expediente.
Mostrando 24 de 47 parrafos.