Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 152 /2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 26/2010
Parte Acusadora : Oscar Mauricio Daza Monroy
Parte Imputada : Benjamín Tomas Aquino Choque
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2010, cursante de fs. 710 a 713, Benjamín Tomas Aquino Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre 2009, de fs. 690 a 693, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Mauricio Daza Monroy en representación legal de Susana Elizabeth Badani de Céspedes contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Usurpación agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 02/2009 de 14 de abril (fs. 632 a 634 vta.), la Jueza Cuarta de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró a Benjamín Tomas Aquino Choque, autor de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Panóptico de San Pedro, más el pago de costas y daño civil ocasionado. Por otra parte, se lo absolvió del delito de Usurpación agravada, prevista en el art. 355 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Benjamín Tomas Aquino Choque, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 666 a 668 vta.), resuelto por Auto de Vista 788/09 de 25 de noviembre de 2009 (fs. 690 a 693), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
c) El 05 de enero de 2010 (fs. 697), fue notificado el recurrente con la Resolución a la explicación, complementación y enmienda planteada contra Auto de Vista recurrido y el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el inc. 1) del art. 370, refiriendo que entre los delitos acusados se encuentra el de Usurpación agravada, mismo que corresponde a un delito de acción pública y que no podía ser tramitado junto a delitos de acción privada (Despojo y Perturbación de la Posesión); sin embargo, de manera contradictoria en el Auto de Vista recurrido se hubiese manifestado que el tipo penal de Usurpación agravada no se trata de una acción penal pública, por no ser un tipo penal independiente, sino simplemente agrava la pena del delito de Despojo, al respecto cita la Sentencia Constitucional 363/2003-R de 25 de marzo y el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, mismo que habría resuelto una situación similar.
2) La defectuosa valoración probatoria establecida en el inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se le condenó por los delitos de Despojo y “Apropiación Indebida” (sic), y fue absuelto de pena y culpa del delito de Usurpación agravada, sin que de por medio haya existido prueba que acredite que su persona haya eyeccionado de manera violenta o valiéndose de amenazas a la acusadora particular; además, que su propiedad no sería adyacente a ninguna vía pública tal cual se acreditó por el Sindicato Agrario de la zona y finalmente que no se estableció, cuando su persona hubiera perturbado la pacífica posesión de Elizabeth Badani o en qué fecha se produjo el despojo de la aludida, de los terrenos de su propiedad.
3) Violación al principio de inmediación, refiriendo que este motivo fue rechazado por el Tribunal de alzada bajo el argumento de que el conocimiento del juicio por parte de los Jueces Cuarto, Quinto y Sexto de Sentencia, se debió exclusivamente a las demandas de recusación incoadas por su persona y que después de resueltas, fueron remitidos ante los jueces indicados, situación que no sería evidente ya que de acuerdo a los hechos facticos, el conocimiento de la causa nunca fue derivado a otros jueces por demandas de recusación, sino fueron tramitados en virtud a la suplencia de la Juez titular, porque esta era sancionada reiteradamente con suspensión temporal de sus funciones por la delegación Distrital del entonces Consejo de la Judicatura, conculcándose en consecuencia el principio de inmediación, al respecto invoca el “Auto Supremo de 11 de octubre de 2006”, mediante el cual el Tribunal Supremo de la Nación, en similar caso, ante el rompimiento del principio de inmediación, fue objeto de nulidad.
4) La inobservancia a las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia, ya que la lectura integra del fallo no se la realizó en el tiempo previsto por la normativa procesal penal, ya que dicho acto no se habría efectuado el 17 de abril de 2009, sino recién el 18 del mismo mes y año, motivo rechazado en apelación bajo el argumento de que se debió a cuestiones de humanidad por el delicado estado de salud, en el que se encontraba la Juez titular; sin embargo, esta situación no hubiese sido notificada informada por el Secretario abogado del Juzgado Cuarto de Sentencia y que en contrario se tendría una certificación que dicha Juez no solicitó licencia por enfermedad en dicha fecha.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 05 de enero de 2010, el recurrente fue notificado con la Resolución de la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado y el 11 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, referido a la denuncia de errónea aplicación de la Ley adjetiva prevista en el inc. 1) del art. 370, señalando que entre los delitos acusados se encuentra el de Usurpación agravada, mismo que es un delito de acción pública y que no podía ser tramitado junto a delitos de acción privada (Despojo y Perturbación de la Posesión). Al respecto se tiene, que el recurso cumple con los requisitos formales para disponer su admisibilidad, ya que se invocó el precedente contenido en el Auto Supremo 309 de 25 de agosto de 2006, precisando la correspondiente contradicción que se pretende sea considerada por este Tribunal, deviniendo en consecuencia el presente motivo en admisible por cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto a la cita de la Sentencia Constitucional 363/2003-R de 25 de marzo, se aclara que esta no será considera en el fondo de la resolución, ya que por mandato legal (art. 416 del CPP), sólo se consideran como precedentes contradictorios validos los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), dentro de esta categorización no se encuentran las Sentencias Constitucionales.
Respecto al segundo motivo, relacionado a la defectuosa valoración probatoria establecida en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que se le condenó por los delitos de Despojo y “Apropiación Indebida” (sic), y fue absuelto de pena y culpa del delito de Usurpación agravada, sin que de por medio haya existido prueba que acredite que su persona haya eyeccionado de manera violenta o valiéndose de amenazas a la acusadora particular; además, que su propiedad no sería adyacente a ninguna vía pública tal cual se acreditó por el Sindicato Agrario de la zona, y finalmente que no se estableció cuando su persona hubiera perturbado la pacífica posesión de Elizabeth Badani o cuando se produjo el despojo de la aludida de los terrenos de su propiedad. Respecto de este motivo el recurrente no cumplió con la invocación de precedente alguno que permita a este Tribunal ingresar a la contrastación pretendida, por lo que no puede abrirse la competencia de éste Tribunal; además, de la imposibilidad de poder suplir de oficio la omisión incurrida por el recurrente; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al tercer motivo, en el que denunció la violación al principio de inmediación invocando el “Auto Supremo de 11 de octubre de 2006”, mediante el cual el Tribunal Supremo de la Nación, en similar caso, ante el rompimiento del principio de inmediación, se habría dispuesto la nulidad. Al respecto se tiene, que el Auto Supremo invocado declaró Infundado el recurso de casación, consecuentemente, no cuenta con doctrina legal aplicable, que tenga el carácter vinculante tal cual establece el art. 420 del CPP; por lo tanto, no se constituye en un precedente contradictorio valido que permita ingresar a realizar la labor de contraste en el fondo; por lo que, el mismo deviene en inadmisible.
Respecto del cuarto motivo, referido a la inobservancia a las reglas de la deliberación y redacción de la Sentencia, ya que la lectura integra del fallo no se la realizó en el tiempo previsto por la normativa Procesal Penal, ya que dicho acto no se habría efectuado el 17 de abril de 2009, sino recién el 18 del mismo mes y año, motivo rechazado en apelación bajo el argumento de que se debió a cuestiones de humanidad por el delicado estado de salud en el que se encontraba la Juez titular. El presente motivo al igual que lo extrañado en el segundo motivo del recurso de casación; se tiene, la falta de invocación de precedente contradictorio que permita ingresar a realizar la consideración de fondo; por lo que, el motivo deviene en inadmisible por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Benjamín Tomas Aquino Choque, de fs. 710 a 713, para el análisis sólo del primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA