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TSJ

AS/0152/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 152/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 47/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hugo Melgar Álvarez y otro

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 696 a 699, Florencio Tito Riva Hinojosa apoderado de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Departamento de Cochabamba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015 (fs. 674 a 681 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gabriela Espinoza Herbas y el recurrente en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Hugo Melgar Álvarez y Martin Mauricio Acha Marañón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica en Grado de Complicidad previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 199 con relación al 23 todos, del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso.

a) Por Sentencia 22/2013 de 30 de septiembre (fs. 523 a 531), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Hugo Melgar Álvarez absuelto de pena y culpa por el delito de Falsedad Ideológica previsto y sancionado por el art. 199 del CP; y, Martin Mauricio Acha Marañón absuelto del mismo delito en grado de Complicidad previsto y sancionado por el art. 23 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Florencio Tito Riva Hinojosa y Gabriela Espinoza Herbas apoderados de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba (fs. 576 a 584 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 018 de 23 de junio de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 583/2015-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Bajo el epígrafe: “Fundamentos jurídicos de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados” (sic), la parte recurrente inicia citando la Sentencia Constitucional 2039/2010-R, refiriéndose al debido proceso y la obligatoriedad de que cada resolución debe contener una debida fundamentación congruente con lo planteado y lo resuelto, en conformidad a los arts. 124, 173 y 359 párrafo primero del CPP.

En ese sentido denuncia, a pesar que el Tribunal de apelación consideró que la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, exponiendo los hechos objeto del proceso y las circunstancias en que se produjeron, así como los hechos probados y no probados, asignando valor probatorio a cada prueba de forma individual e integral, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad y las citadas normas legales, que motivó la Sentencia absolutoria de los acusados, estimando que no existirían los defectos de Sentencia denunciados ni el defecto absoluto alegado; sin embargo, de su apelación restringida se puede evidenciar que procedió argumentar cada uno de los presupuestos reclamados en relación al art. 370 incs. 1), 5) y 6) de la norma adjetiva penal, “mas al contrario el tribunal de alzada no se pronuncia de manera clara respecto a cada uno de los puntos cometiendo una incompleta fundamentación” (sic).

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente pide que en aplicación estricta de las normas legales, mediante Auto Supremo se deje sin efecto la Resolución recurrida, por determinarse la existencia de contradicción en los precedentes citados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 583/2015-RA de 10 de septiembre, cursante de fs. 706 a 709 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Florencio Tito Riva Hinojosa, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 22/2013 de 25 de septiembre, declaró a Hugo Melgar Alvares y Martin Mauricio Achá Marañón absueltos de los delitos de Falsedad Ideológica y Complicidad en Falsedad Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 199 con relación al 23 del CP; la misma que previa las relaciones de los hechos, la indicación de los hechos probados y no probados, la declaración de uno de los imputados, se establecen los aspectos relacionados con el motivo del presente recurso:

a) Fundamentación Descriptiva de la prueba, en la que se hace una descripción de toda la prueba testifical documental y la designación del valor probatorio otorgado a cada una, tanto de la acusación formal como particular, en la que se determinó el grado de relevancia o irrelevancia.

b) En la Fundamentación jurídica, se realizó una argumentación doctrinaria de la falsedad, la descripción del tipo penal de falsedad ideológica, los elementos constitutivos del mismo, procediéndose a la subsunción del hecho al tipo penal en base a los elementos probatorios, relacionando los hechos que no fueron probados por el Ministerio Público.

Asimismo, concluyó que de toda la prueba desfilada previa relación de hechos, también el Testimonio constituye la transcripción textual de la minuta del contrato de servicios de consultoría, por lo que el Tribunal en pleno no encontró la existencia de falsedad ideológica en el Testimonio 817/2009 de 8 de mayo de 2009, considerándolo un documento verdadero, en el que consta con hechos ciertos, considerando que el tiempo desde que Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupo y Hugo Marañón llevaron la minuta de contrato de servicios ante la Notaría 35 a cargo de Hugo Melgar Álvarez, coacusado, y la fecha en la que las partes recogieron el testimonio, no es atribuible al Notario de Fe Pública, sino a las partes, resaltando además que la Ley del Notariado no determina ningún plazo para la entrega de un testimonio cuando son las partes quienes no comparecen.

c) En cuanto al perjuicio, como uno de los elementos constitutivos del tipo penal inserto en el art. 199 del CP, resalta que en el proceso penal seguido a Manfred Reyes Villa Bacigalupo, el Ministerio Público a tiempo de solicitar medidas cautelares, solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitud a la que se sujetó el Juez de la causa, por cuanto, de acuerdo al procedimiento penal vigente antes de las modificaciones introducidas por la Ley 007 al procedimiento de la materia, el Juez cautelar no podía apartarse de lo solicitado por el Ministerio Público. Por otro lado, el testimonio del Protocolo 817/2009, no fue la base para que el Juez de Instrucción en lo penal de entonces, haya impuesto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto dicho documento no fue valorado; en consecuencia, no existió prejuicio

En cuando a Martín Mauricio Achá Marañón, no se acreditó su participación como autor del delito de falsedad ideológica en grado de complicidad, debido a que se limitó a suscribir el documento que se lo llevó ante la Notaría de Fe Pública.

II.2. De la Apelación Restringida.

El recurrente apoderado del Gobernador del Departamento de Cochabamba, presenta apelación restringida, en base a los siguientes aspectos legales relacionados con el motivo de casación:

a) Como primer motivo, denuncia la inobservancia de la Ley penal adjetiva y sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], haciendo referencia al art. 13 del CP, que señala: “ No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena” (sic), debiendo analizarse todas las circunstancias que rodearon el hecho, el comportamiento del sujeto su intencionalidad, aspectos que no fueron valorados porque se demostró la culpabilidad de los procesados, por los delitos acusados. Asimismo, refiere el art. 360 inc. 3) del CPP, la exigencia en la Sentencia de contener el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; y, la exposición de motivos de hecho y derecho, de los que argumenta que no realizan una debida valoración, no existe una adecuada fundamentación de cada una de las cuestiones planteadas.

Además, denuncia la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del CP, argumentando que con la prueba desarrolla se demostró los hechos acusados; empero, al referir como hechos no probados no se tomó en cuenta que estos fueron demostrados y se tiene una valoración subjetiva; por cuanto, no obstante el Notario pudo esperar un plazo razonable en la entrega de la documentación, ello no implica realizar la impresión en valoradas no coincidentes con el día de presentación por los suscribientes, para finalmente imprimir en valoradas del día en que se apersonan a recoger el documento, que sin fundamentación determinan que este hecho no es delito y que la documentación presentada al Notario es verdadera, lo que viola el art. 173 del CPP.

b) Como segundo motivo alega la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP], afirmando que toda Sentencia debe contener el conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba, debe aplicarse las reglas de la sana critica conforme el art. 173 del CPP, cuya misión es insalvable, que genera incertidumbre en las partes, debe saberse por qué el Tribunal asumió esa decisión; sin embargo, la Sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundamentada sobre cada prueba y el valor otorgada a cada una, conforme al art. 360 inc. 3) del CPP. Así también, la Sentencia debe estar debidamente fundamentada con los motivos de hechos y de derecho, por lo que no basta la sola enunciación, conforme estipula el art. 173 de la ley adjetiva penal. En igual sentido lo dispuesto por el art. 124 de la misma norma legal, en el que se especifica que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

En cuanto a la Fundamentación Descriptiva Probatoria, referida a la descripción completa de los medios de prueba expuestos en la Sentencia, afirma que los miembros del Tribunal de la causa, cometieron un grave error por cuanto con toda la prueba aportada, llegaron a la conclusión que los acusados no cometieron el ilícito que se les atribuye, razón por que no existe una fundamentación debida conforme a todas las pruebas valoradas, llegando de esa manera a absolver de pena y culpa a los acusados sin una fundamentación debida.

En cuanto a la Fundamentación Jurídica, asegura que se demostró con prueba idónea que los acusados perpetraron el ilícito atribuido; sin embargo la Sentencia no refleja este extremo, por lo que denuncia que incurre en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por haberse vulnerado los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) de la misma norma procesal penal, a cuyo efecto corresponde al Tribunal de alzada anular la Sentencia y aplicar el art. 413, última parte del CPP. Continúa argumentando, previa cita de sentencias constitucionales y precedentes contradictorios, que los miembros del Tribunal de Sentencia, se limitaron a realizar una valoración descriptiva incompleta de la prueba, omitiendo realizar una valoración intelectiva de la misma, violando lo dispuesto por el art. 124 relacionado al art. 173, ambos del CPP, razón por la cual la Sentencia resulta insuficiente en cuanto a la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación que realiza el juez para determinar porqué un medio merece o no crédito y cómo lo vincula a otros medios que se presentaron en el juicio, resultando la fundamentación insuficiente o contradictoria, cuando existe incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia, no obstante de mencionar las pruebas y los puntos que considera más resaltantes, no establece los motivos por los que les da importancia a las pruebas, debido a que no efectuó una valoración detallada de ellas.

Así, la prueba MP5, consistente en dos literales originales emitidas por los representantes del Consejo de la Judicatura el 10 de mayo de 2011, que evidencian que los formularios 000114118, 0001141119, 000114120 y 000114121, recién fueron vendidos el 23 de mayo del mismo año, quince días después de la concurrencia de los acusados ante el Notario de Fe Pública, actual coacusado; escritura pública 817/2009, que sirvió a efecto de presentar en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el imputado Manfred Armando Reyes Villa, el 4 de noviembre de 2009; al respecto, cita el art. 40 de la Ley del Notariado, aseverando que la referida prueba hace responsables a los acusados, sin embargo, el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración adecuada sobre ella, a cuyo efecto aduce la concurrencia de defecto absoluto

c) Como tercer motivo, señala que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], por cuanto el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración objetiva y la subsunción necesaria respecto de los elementos necesarios y elementales para la absolución injusta, por cuanto en ningún momento los acusados demostraron que no cometieron el ilícito, únicamente se adhirieron a la prueba presentada por el Ministerio Público, la misma que fue mal valorada, al efecto cita las pruebas signadas como MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13, MP-14, MP-15, MP-16, MP-17; y las pruebas incorporadas por la acusación particular, AP-2, AP-3, AP-7, AP-8, AP-11, AP-12 Y AP-22, con la que, a decir del recurrente, se demostró al comisión de los delitos acusados, por cuanto, de acuerdo a la escritura pública 817/2009 y su protocolo, se suscribió un contrato para los servicios de consultoría entre Martín Mauricio Achá Marañón, representante legal de FAECO; y, Manfred Reyes Villa, el mismo que fue presentado a autoridad jurisdiccional dentro de la audiencia programada para el 04 de noviembre de 2009, a efecto de su consideración en la audiencia de aplicación de medida cautelar contra el segundo de los nombrados.

Ahora bien, por las prueba de cargo presentadas, se evidencia que el 08 de mayo de 2009, Martín Mauricio Achá Marañón y Manfred Reyes Villa, se apersonaron a la Notaría de Fe Pública 35, a efecto de requerir los servicios de Hugo Melgar Álvarez, entregándole la minuta de contrato de consultoría, generando la escritura Pública 817/2009 con su respectiva protocolo, impresas en los formularios, antes descritos; la prueba MP-6, consistente en el Libro índice del Notario, se demuestra que el 08 de mayo de 2009, no se hicieron presentes los acusados ante la Notaría para que la minuta de contrato de consultoría sea protocolizada, por lo que se insertaron declaraciones falsas en el formulario que recién fue comprado el 23 de mayo, hechos probados tanto por la acusación fiscal como particular.

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Criterio

"...el tribunal de alzada, efectuando una acertada revisión de los fundamentos de la Sentencia, concluyó que no era evidente que la Sentencia carecía de la debida fundamentación o que haya sido insuficiente y contradictoria, tampoco que se haya basado en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, más los contrario, cumplió de forma razonable y suficiente con la fundamentación fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva- y jurídica, conforme a las exigencias de los arts. 124, 173 y 359 del CPP y la jurisprudencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hugo Melgar Álvarez y otro
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Legal
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0152/2016-RRCFuente oficial