Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 346/2019-S
Demandante : Jannett Gonzales Linares y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA)
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en parte de fs. 401 a 407, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (GAMEA), representado por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista N° 51/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 393 a 395; dentro del proceso social seguido por Jannett Gonzales Linares, Claudina Condori Yujra y Leonel Vidal Rodríguez Contreras, contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 214/2019 de 7 de agosto que concede el recurso a fs. 417 y vta.; el Auto de 10 de septiembre de 2019, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto a fs. 428, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Jannett Gonzales Linares, Claudina Condori Yujra y Lionel Vidal Rodríguez Contreras contra el GAMEA; la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz Capital, emitió la Sentencia Nº 202/2017 de 1º de septiembre de 2017 de fs. 347 a 353, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 73-76, 79-80, 82, 85, 88, 91, 93, 95 sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del Decreto Supremo (DS) Nº 23515 de 22 de julio de 1992, disponiendo que el GAMEA, por medio de su representante legal cancele a Claudina Condori Yujra la suma de Bs.31.494,20 (treinta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro 20/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación; a favor de Jannett Gonzales Linares la suma de Bs.38.482,44 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y dos 44/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación; Lionel Vidal Rodríguez Contreras la suma de Bs.19.963,24 (diecinueve mil novecientos sesenta y tres 24/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y vacación, montos que en ejecución de fallos se impondrán las multas del 30% y la actualización que dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación de fs. 357 a 358, por el GAMEA y el de fs. 361 a 365, planteado por Jannett Gonzales Linares, Claudia Condori Yujra y Lionel Vidal Rodríguez, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 51/2019 de 24 de abril, de fs. 393 a 395, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 222/2017 de 01 de septiembre de 2017.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Entidad Municipal demandada interpuso recurso de casación o nulidad y con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio Nº 214/2019 de 07 de agosto, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN O NULIDAD EN PARTE.
Respecto a la demandante Claudina Condori Yujra, alegó
Acusa de ser aplicada erróneamente el art. 1º de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, para lo cual transcribió dicho artículo. A continuación, transcribió el art. 5 de la Ley Nº 2027. Precisa que la demandante tuvo dos periodos de trabajo dentro del GAMEA, el primero desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, mediante contratos de prestación de servicio eventual y posteriormente volvió a ingresar al GAMEA el 1º de julio de 2010, existiendo entre ambos periodos una cesación de aproximadamente de 2 años, siendo el segundo periodo el que interesa para el caso.
En esa línea detalla la secuencia de Memorándums de las funciones que desempeñó, expresando que el 1º de julio de 2010, mediante Memorándum MOA/DGCH/0039/10, fue designada al cargo de Profesional c, dependiente del Despacho del Sr. Alcalde.
Posteriormente el 3 de mayo de 2011, mediante Memorándum DCH-R/1489/11, fué reasignada como Técnico I del del Despacho del Sr. Alcalde.
El 24 de enero de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0024/12, fue reasignada como Técnico I de la Dirección de Capital Humano.
El 11 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0404/12, fue reasignada como Técnico I de la Unidad de Control de Personal y Planillas.
El 9 de octubre de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0278/12, fue reasignada como Técnico I en el puesto de Control de Personal de la Unidad de Control de Personal y Planillas.
El 7 de noviembre de 2012, mediante Memorándum DCH/C/0272/12, fué declarada en Comisión en la Dirección de Recaudaciones.
El 4 de enero de 2013, mediante Memorándum DCH-R/0472/13, fue reasignada al cargo de Profesional A – Responsable del Área II de Despacho del Alcalde.
El 23 de enero de 2013, mediante Memorándum DCH-R/094/14, fue reasignada al cargo de Profesional A, con el puesto de Secretaria de Despacho del Alcalde.
El 2 de junio de 2014, mediante Memorándum DCH-2R/03/14, fue reasignada al cargo de Profesional A, con el puesto de Secretaria de Despacho del Alcalde.
Finalmente, el 12 de febrero de 2015, mediante DCH-RD/0034/15, fue reasignada como Profesional D, al puesto de Técnico Administrativo de la Unidad de Infraestructura en Agricultura Urbana y Periurbana, hasta el 30 de septiembre de 2015 fecha en la que se le otorgó el Memorándum de agradecimiento de servicios.
Prosigue indicando que en ese segundo periodo de trabajo la demandante ingreso como Profesional en Secretariado Ejecutivo Gerencial, como evidencia el Informe DTH/URTH/001/2016 de 7 enero de 2016, de fs. 213; siendo este un cargo de confianza, con un salario básico adecuado, desde el año 2010 de Bs.3.080,00, dato que cursa en el certificado de fs. 209, muy diferente al salario mínimo que ganaría entonces un simple administrativo, siendo el salario mínimo del año 2010 Bs.679,50 según el DS Nº 497 de 1º de mayo de 2010.
Para el año 2014 el salario mínimo nacional fue de Bs.1.440,00 según el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014, sin embargo, la demandante ese año tenía un haber básico de Bs.5.975,00 conforme evidencia la certificación de fs. 218.
De igual manera mediante Memorándum de 1º de julio de 2010, que sale a fs. 212, se le comunico que se le beneficiaba, con el exceptuado de marcado de tarjeta de control de asistencia en el horario de turno de la mañana de horas 8:00 a 12:00 y el turno de la tarde de horas 14:00 a 18:00.
El Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia señaló que, de acuerdo a la confesión provocada, la demandante no era profesional, pero al momento de su desvinculación percibía el salario de Bs.5.180,24, y que deberían tener presente que son trabajadores de confianza aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador, o con personal de Dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la Empresa o Entidad. Empero, no hacen previamente los vocales una revisión adecuada de los antecedentes cuando llegan a esa conclusión, puesto que el GAMEA, presentó prueba debidamente legalizada.
En el caso de la Sra. Condori, estaría demostrado que la misma se encontraba dentro de los parámetros de parágrafo II de la Ley Nº 321, que exceptúa de su aplicación a las Secretarias Generales y Ejecutivas y a los Profesionales. No Cabe duda que la demandante a partir de la reasignación de 4 de enero de 2013 como Profesional A -Responsable de Área II del Despacho, cambio su situación laboral quedando sujeta nuevamente a la disposición de la Ley Nº 2027.
En base a los principios de proporcionalidad y racionalidad solicitan se corrija el error cometido por los Tribunales de Instancia y se reconozco que lo periodos del 1º de julio de 2010 al 2 de mayo de 2011 y del 4 de enero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 no pueden ser considerados como periodos en los que la demandante se encontraba amparada en la Ley General del Trabajo (LGT) por lo que no corresponde los pagos de derechos sociales por estos periodos.
Respecto a la demandante Jannett Gonzales Linares, alegó.
En el caso de ésta señora, ingresó con Ítem el 22 de abril de 2005, según Memorándum DRG/1212/05, en el cargo de Secretaria de la Dirección de Finanzas, encontrándose fuera de los alcances de la Ley Nº 321 que excluye a las Secretarias Generales y Ejecutivas, así como Profesionales.
Prosigue señalando que el 11 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0411/12, se otorgó a la demandante reasignación al nivel Técnico II y demás reasignaciones.
Sin embargo, el 17 de febrero de 2014, mediante Memorándum DCH-RD/0025/14, a fs. 35 de obrados, que se promueve a la Sra. Gonzales, al cargo de confianza como es el de Profesional D, puesto de Responsable de Área, continuando con este puesto hasta el día de su Agradecimiento de Servicios de 24 de julio de 2015, Memorándum a fs. 40.
Por el trabajo realizado indica que percibió un salario acorde al grado de confianza como se aprecia de las boletas de pago de fs. 27 y 28.
En el año 2014 en el mes de febrero, la demandante percibía un salario básico de Bs.3.387,00, cuando un administrativo, ese mismo año tenía un salario básico de Bs.1.440, según el DS Nº 1988 de 1º de mayo de 2014, conforme a las pruebas de fs. 60, 61, 198-199 y 200 de obrados.
En consecuencia expresa que de acuerdo a normativa no corresponde cancelar derechos sociales por el periodo de 17 de febrero de 2014, hasta el agradecimiento de servicios. Además, que la Sentencia de fs. 347 de forma inexplicable le asigna el nombre de Asistente y luego extrañamente la nombra Responsable sin explicar la razón y por el principio de primacía de la realidad la señora Juez cree que la demandante se encuentra amparada en la LGT.
También, las altas autoridades no dan explicaciones sobre las designaciones ni que los Memorándums se señala el grado de confianza que les tienen a sus dependientes; puesto que este aspecto, se prueba por la simple designación en un cargo cuya remuneración es acorde; es decir por el elevado salario que se paga al funcionario.
Por lo que señala, la demandante se encuentra fuera de la Ley Nº 321 y las autoridades deben permitir la máxima efectividad de la justicia debiendo asumir decisiones que guarden una relación equilibrada y razonable para alcanzar la justicia material y no la aplicación mecánica y formal de la Ley como se ha hecho en el caso.
Respecto al demandante Lionel Vidal Rodríguez Contreras, alegó:
Cita y transcribe los arts. 8 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y extraña que las autoridades no determinaron si el despido estuvo debidamente justificado, alejado de la arbitrariedad, o de acorde a lo previsto en la legislación laboral y la Constitución Política del Estado (CPE).
A continuación, expresa que desde cuando los Jueces laborales sean convertidos en Tribunales de casación de proceso disciplinarios, sumarios administrativos, ya que por la lectura de la Sentencia Nº 202/2017, la misma requiere de un proceso interno previo, lo cual llevó a dicha autoridad a entender que el despido fue intempestivo y por tanto acreedor al pago de beneficios sociales.
Razonamiento que evidencia que se aplicó mal la Ley, porque la Juez estaba plenamente habilitada para ingresar al fondo del asunto.
Por otra parte, el GAMEA, presentó prueba literal de fs. 215 a 260 de obrados, que demostró que el señor Rodríguez, reincidió periódicamente en faltas que tuvieron como consecuencia su destitución, siendo su principal función la de Inventariador de Activos Fijos del GAMEA, hizo omisión en el desempeño de sus funciones configurando su conducta en el inc. a) del art. 16 de la LGT y el inc. a) del art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT). Al exigir la aplicación de un proceso sumario interno, se estaría dando lugar a que el demandante sea juzgado por un Tribunal de Excepción, situación prohibida por la CPE en su art. 180 parágrafo III, debido a que para la aplicación de un Reglamento Interno la Ley exige que este sea homologado por el Ministerio de Trabajo, situación que no acontece en el caso de autos.
En consecuencia, las autoridades podrán advertir que es deber de los jueces en materia laboral determinar si el despido estuvo justificado, adecuado a la Legislación laboral, no siendo un óbice la existencia de un proceso sumario interno previo como pre requisito, buscando siempre determinar la verdad material sobre la verdad formal, actuando con arreglo de los arts. 3, 9 y 44 del CPT.
Petitorio.
Por lo que se expone, solicita se case el Auto Vista recurrido, disponiendo en el fondo, no ha lugar al pago de desahucio, indemnización y demás derechos en los periodos comprendidos del 01 de julio de 2010 al 02 de mayo de 2011 y del 4 de enero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015 para el caso de Claudina Condori Yujra; para Jannett Gonzales Lineras no ha lugar al pago de desahucio, indemnización y demás derechos en los periodos comprendidos del 17 de febrero de 2014 que se promovió a la Sra. Gonzales al cargo de confianza de Profesional D, Responsable de Área hasta el agradecimiento de servicios de 24 de julio de 2015 y no ha lugar al pago de desahucio, indemnización y demás derechos en favor de Lionel Vidal Rodríguez Contreras por encontrarse su destitución plenamente justificada.
CONTESTACION DEL RECURSO
Indica que la parte recurrente, incurre en error en cuanto a la técnica recursiva, así confunde los recursos de casación con el recurso de nulidad, ya que el recurso de casación en el fondo o IN IUDICANDO difiere del recurso de casación en la forma o IN PROCEDENDO, los cuales son dos medios distintos de impugnación que persiguen finalidades diferentes.
Aduce que el recurso de casación, carece de los requisitos establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en virtud a la permisión expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que no manifiesta ni demuestra cual es el error de hecho o de derecho en el que se hubiera incurrido, debiendo haber cumplido a cabalidad con lo determinado con el numeral 3 del art. 274 de la Ley Nº 439.
Refiere que las autoridades no hubieran compulsado adecuadamente el informe DTH/UR/0719/2017, al respecto la parte demandada no realizo una adecuada compulsa de la labor realizada por la demandante Claudina Condori Yujra, ya que la parte demandada para evitar la carga social de pagar beneficios sociales a los trabajadores municipales, emitió Memorándums en los que se elevan de cargo de Técnicos Administrativos a profesionales, sin que los mismos tengan esa calidad.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitó al Tribunal de casación declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente, solo en contra de la actora Claudina Condori Yujra, impetrando se declare la ejecutoria de la sentencia a favor de Jannet Gonzáles Linares y Lionel Vidal Rodríguez Contreras y se proceda conforme a procedimiento y con las formalidades de Ley.
Admisión.
Remitido el expediente ante este Tribunal de Justicia, por Auto Supremo de 10 de septiembre de 2019 a fs. 428, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
De las causales de casación.
El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.
De la presunción de despido.
Este Tribunal considera que la faz práctica de toda presunción, se enfrasca en la consecuencia que la Ley o el Juez extracta de un hecho conocido para tener por cierto otro hecho desconocido que se estima resultado lógico del primero. La doctrina reconoce la existencia de presunciones efectuadas por los jueces (estimadas en inferencias lógicas basadas en la experiencia y la ciencia, que son parte del sistema de valoración probatoria de la sana crítica y permiten aceptar como verosímil la relación entre un hecho y sus efectos); y, las presunciones legales, cuyo resultado se halla predestinado por el legislador en la norma (sustantiva o adjetiva). La legislación laboral boliviana, hace referencia a aquellos dos tipos de presunciones dentro del art. 179 del CPT, manifestando: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”.
El art. 182 del CPT, condensa un importante número de presunciones legales, relacionadas con -entre otras- la existencia, vigencia, duración y término del contrato de trabajo; así en lo que importa al caso de autos, taxativamente expresa que en las relaciones de trabajo -salvo prueba en contrario- se presumirá que la relación de trabajo termina por despido (inc. c); y, que éste se entiende sin causa justificada (inc. d); hasta aquí, es claro que la presunción sobre la terminación de la relación laboral entraña, el propósito de sustituir la veracidad de una situación jurídica, que es la desvinculación laboral, ante la eventualidad de que su probanza sea o bien inexistente o bien inconsistente. Esta estructura jurídica responde a la aplicación práctica del principio de protección del trabajador, dentro de un plano que procura equidad entre las partes, ante los supuestos de cesantía de aquél, emergentes de hechos no relacionados a su retiro voluntario y en la ausencia de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; sin embargo, las presunciones laborales inscritas en los incs. c) y d) del art. 182 del CPT, son desvirtuables a través de prueba en contrario, de lo que corresponde recalcar que realizada ésta y ante su falta de suficiencia, una determinada presunción que por Ley acepte prueba en contrario, está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar.
También es preciso señalar que el escenario constitucional vigente a partir del 2009, ciertamente consolidó el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
Recurso de casación o nulidad, sobre Claudia Condori Yujra
Acusa que, estaría demostrado que la misma no se encontraba dentro de los parámetros de parágrafo II de la Ley Nº 321, que exceptúa de su aplicación a las Secretarias Generales y Ejecutivas y a los Profesionales. Porque a partir de la reasignación de 4 de enero de 2013 como Profesional A- Responsable de Área II del Despacho, cambio su situación laboral quedando sujeta nuevamente a la disposición de la Ley Nº 2027.
De la revisión de antecedentes se evidencia que después de diferentes memorandos designaciones y reasignaciones de trabajo como Técnico I de Despacho del Alcalde, de la Dirección de Capital Humano de la Unidad de Control de Personal y Planillas, se le reasignó mediante Memorando Nº DCH-R/0472/13 de 4 de enero de 2013, como Profesional A- Responsable de Área II de Despacho del Alcalde, para posteriormente sea reasignada como Profesional A en el puesto de Secretaria de Despacho del Alcalde conforme consta del Memorando Nº DCH-R/094/14 de 23 de enero de 2014, nuevamente reasignada en el mismo puesto mediante el Memorando Nº DCH-2R/03/14 de 2 de junio de 2014. Con posterioridad nuevamente reasignada en como Profesional D con el puesto de Técnico Administrativo de la Unidad de Infraestructura en Agricultura Urbana y Periurbana conforme consta del Memorando Nº DCH-RD/0034/15 de 12 de febrero de 2015.
Esta relación de servicios prestados mediante memorandos de designación, demuestra el trabajo efectuado a favor del GAMEA.
Ahora bien, dichos memorandos le dan la calidad de profesional; sin embargo, fue designada en los hechos para cumplir funciones de Secretaría del Despacho del Alcalde, así le hayan dado la denominación también de responsable de área y de técnico.
En ese contexto la entidad recurrente afirma que por el cargo de Secretaría, el cual sería de profesional, se encuentra inmersa en las excepciones de aplicación de la Ley Nº 321 que incorpora a ciertos trabajadores a la esfera de la LGT.
A saber, el art. 1 parágrafo II de la referida Ley, exceptúa de su aplicación a y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de, Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.
Para el caso, la entidad recurrente, confunde la interpretación de dicho artículo, por cuanto pretende atribuir la calidad de Secretaria General y Ejecutiva, con las Secretarías Generales y Ejecutivas que son Unidades Jerárquicas de los Gobiernos Municipales, con su propia estructura administrativa interna y funciones institucionales propias de su despacho, que nada tiene que ver con las Secretarias que así sean ejecutivas o profesionales, cumplen funciones de apoyo administrativo a sus inmediatos superiores, como la de agendar reuniones, ingresar la documentación etc., que de ningún modo puede considerarse como funciones de asesoramiento directo. El hecho de que se hubiese asignado un salario alto para tal cargo no le da la calidad de personal ejecutivo; sino sólo, un salario fijado en la estructura edil, conforme a consensos para arribar a tal monto salarial.
Finalmente, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, no se constata que se hubiese pagado por un periodo anterior a la promulgación y vigencia de la Ley Nº 321, toda vez que se le calcula los beneficios y derechos sociales emergentes desde la vigencia de dicha Ley, entendiendo que la trabajadora anterior a ésta Ley era una asalariada permanente que desempeñaba funciones operativo administrativo, lo cual no ha sido enervado; más al contrario, reconocido por el propio Informe de Trabajo de fs. 111 a 112.
En tal sentido los argumentos del recurrente devienen en infundados.
Sobre Jannett Gonzales Linares.
Acusa que la señora Gonzales ingresó con Ítem el 22 de abril de 2005, según Memorándum DRG/1212/05, en el cargo de Secretaria de la Dirección de Finanzas, encontrándose fuera de los alcances de la Ley Nº 321 que excluye a las Secretarias Generales y Ejecutivas, así como Profesionales.
Indica también que el 11 de abril de 2012, mediante Memorándum DCH-R/0411/12, se otorga a la demandante reasignación al nivel Técnico II y demás reasignaciones.
Sin embargo, es en fecha 17 de febrero de 2014, mediante Memorándum DCH-RD/0025/14, a fs. 35 de obrados, que se promueve a la Sra. Gonzales al cargo de confianza como es el de Profesional D, puesto de Responsable de Área, continuando con este puesto hasta el día de su Agradecimiento de Servicios de 24 de julio de 2015, Memorándum a fs. 40.
En ese contexto, dichos memorandos en ningún momento le dan la calidad de profesional, o de funciones de confianza, de mando además del denominativo nominal de Responsable de Área, no existiendo constancia de que funciones de mando o de Dirección desempeñaba o la Profesión acorde a sus funciones.
Por otra parte, la entidad recurrente afirma también que por el cargo de Secretaría el cual sería de profesional, se encuentra inmersa en las excepciones de aplicación de la Ley Nº 321 que incorpora a ciertos trabajadores a la esfera de la LGT.
Al igual que el punto anterior, es necesario repetir y recalcar que el art. 1 parágrafo II de la referida Ley, exceptúa de su aplicación a los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de, Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.
Para el caso, la entidad recurrente, confunde la interpretación de dicho artículo, por cuanto pretende atribuir la calidad de Secretaria General y Ejecutiva, con las Secretarías Generales y Ejecutivas que son Unidades Jerárquicas de los Gobiernos Municipales, con su propia estructura administrativa interna y funciones institucionales propias de su despacho, que nada tiene que ver con las secretarias que así sean ejecutivas o profesionales, cumplen funciones de apoyo administrativo a sus inmediatos superiores, como la agendar reuniones, ingresar la documentación etc., que de ningún modo puede considerarse como funciones de asesoramiento directo. El hecho de que se hubiesen asignado un salario alto para tal cargo no le da la calidad de personal ejecutivo; sino sólo, un salario fijado en la estructura edil, conforme a consensos para arribar a tal monto salarial.
En tal sentido los argumentos del recurrente además de ser repetitivos con el fundamento del recurso precedente, no enervan la condición de trabajadora sujeta a la LGT, por lo cual sus argumentos devienen en infundados.
Sobre Lionel Vidal Rodríguez Contreras
Acusa que las autoridades no han determinado si el despido estuvo debidamente justificado, alejado de la arbitrariedad, de acorde a lo previsto en la legislación laboral y la CPE.
Reclama que desde cuando los Jueces laborales sean convertidos en Tribunales de casación de proceso disciplinarios, sumarios administrativos, ya que por la lectura de la Sentencia Nº 202/2017, se requiere de un proceso interno previo, lo cual llevó a dicha autoridad a entender que el despido fue intempestivo y por tanto acreedor al pago de beneficios sociales.
Al respecto de la lectura del recurso se evidencia que, en ningún momento se niega la calidad de funcionario sujeto a la LGT, sino que los Tribunales hubiesen extrañado la inexistencia de un proceso administrativo previo.
El recurrente afirma que conforme la literal de fs. 215 a 260 de obrados, el Sr. Rodríguez reincidió periódicamente en faltas que tuvieron como consecuencia su destitución, traducida en el Memorando de Destitución por Retiro Justificado Nº 0022/15 de 7 de octubre, por la cual se le comunicó que ante el incumplimiento al trabajo que venía desarrollando de conformidad con el art. 16-e) de la LGT, así como el art. 9 de su DRLGT, quedó destituido de su cargo.
Es necesario aclarar que tratándose de hechos atribuidos al trabajador cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho se encuentren cuestionados o, las circunstancias reclamen un proceso de verificación previo, corresponderá al empleador someter el caso a un debido proceso interno; de tal modo que, la desvinculación, en su caso, sea asumida luego de habérsele permitido al trabajador, previa defensa amplia e irrestricta, todo en el marco del respeto al principio de presunción de inocencia. Lo cual no existió en el caso, circunstancia que atenta al derecho del trabajador, independiente de que sí incurrió o no en una causal de despido justificado.
En tal sentido corresponde también declarar infundados los argumentos sobre este punto del recurso, pues no evidencia vulneración de ninguna norma.
Por otro lado, conforme a la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, debe existir una inexcusable valoración conjunta de las pruebas producidas y en merito a la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del Código Adjetivo Laboral; y por otra parte, debe darse cumplimiento a los principios protectivos instituidos constitucionalmente a favor de todo trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material; por el cual, debe prevalecer dicha verdad, sobre la verdad formal; situación que se acomoda a la realidad del caso.
Además, la entidad recurrente persigue una revaloración de la prueba; al respecto, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en la que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecía el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió, respecto de los argumentos vertidos de los tres demandantes, conforme se ha desglosado precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad en parte de fs. 401 a 407, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, representado por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista N° 51/2019 de 24 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 393 a 395, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas por la aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.