Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 152/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: CB-5-21-S.
Partes: FONVIS (en liquidación) representado por Carlos Eduardo YañeZ Heredia c/ Evangelina Torrico Pardo y Mery Rodríguez Alanes.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 509 a 510 y de fs. 514 a 515 vta., interpuestos por Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 32 de 18 de marzo de 2020 cursante de fs. 496 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad seguido por FONVIS (en liquidación) contra las recurrentes; la contestación cursante de fs. 526 a 528 vta.; el Auto de concesión de 16 de diciembre de 2020 cursante a fs. 532; el Auto Supremo de Admisión Nº 106/2021-RA de 03 de febrero de fs. 560 a 561 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. FONVIS en liquidación representado por Carlos Eduardo Yañez Heredia, demandó por nulidad a Mery Rodríguez Alanes y Evangelina Torrico Pardo, mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., y subsanado a fs. 13, quienes una vez citadas, se apersonaron independientemente al proceso, Mery Rodríguez Alanes por memorial cursante de fs. 32 a 34 contestó negativamente a la demanda, planteó excepciones perentorios de falsedad, ilegalidad, ilegitimidad, prescripción, falta de acción y derecho, y reconvino por acción negatoria, asimismo Evangelina Torrico Pardo se apersonó al proceso a través del escrito cursante de fs. 100 a 101 y opuso excepciones y se allanó a la demanda. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 336 a 344, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Cochabamba, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones y la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelina Torrico Pardo mediante memorial cursante de fs. 353 a 354 vta., y por Mery Rodríguez Alanes según escrito de fs. 367 a 373 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 496 a 501 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Que, según Informe FNVSL/CR-109/2006 se constató que no existen pagos (registrados en las tarjetas kardex) efectuados por Evangelina Torrico Pardo por el lote Nº 26 manzana V del Plan 180-55 de la urbanización Pacata Alta, sino a nombre de José David Rojas Valverde, lo cual impide otorgar valor a la escritura de transferencia cuya nulidad se demanda, que si bien la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1958 no sancionaba con nulidad el hecho de no encontrarse alguno de los documentos, registros y/o archivos del Notario, sin embargo las demandadas no demostraron fehacientemente que esa omisión sea por simple negligencia o descuido del Notario que intervino en el protocolo, sino porque habría sido otorgada supuestamente por el entonces representante del FONVIS a favor de una persona que no efectuó los aportes para la adquisición del inmueble en cuestión, por lo que corresponde efectivizar la adjudicación a favor de la persona que si realizó los aportes correspondientes para su adjudicación legal como es el caso de José David Rojas Valverde, por lo que el A quo desplegó una valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba respecto a la ineficacia de la Escritura Pública Nº 3469/97.
Concluyó expresando que el A quo no vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ni el art. 549 num. 3) del Código Civil y tampoco los arts. 90 y 190 del CPC, porque la parte demandante probó su demanda de nulidad de documentos por ilicitud de la causa y motivo, al ser nula e inexistente la transferencia correspondiente al Testimonio Nº 3469/97 de 29 de septiembre y su consiguiente registro, por consecuencia lógica y en aplicación al art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y como consecuencia de la nulidad declarada, también alcanza a la transferencia del inmueble correspondiente en el Testimonio Nº 211/2003 de 28 de febrero.
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