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TSJReiteradora

AS/0152/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La entidad recurrente, refiere que ante el reclamo en apelación de la falta de valoración de la prueba, el tribunal de alzada argumentó que el proceso administrativo interno, son cuestiones particulares y que fue manejado conforme al procedimiento de cada institución; lo que no es evidente; toda vez...

Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 152

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 501/2020-S

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua

Demandado: Jimmy Marco Medrano Quispe

Proceso: Desafuero Sindical

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 382, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, contra el Auto de Vista N° 119/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 374 a 378, dentro del proceso de Desafuero Sindical, seguido por la entidad ahora recurrente, contra Jimmy Marco Medrano Quispe; el Auto de 5 de noviembre de 2020 de fs. 386 que concedió el recurso; el Auto de 4 de diciembre de 2020 que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de Desafuero Sindical, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre de fs. 351 a 356, que declaró IMPROBADA la demanda de desafuero sindical de fs. 89 a 95; interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 358 a 363, contra la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre, por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAMC), representada por su Alcalde Municipal, Mario Enrique Severich Bustamante, mediante Auto de Vista N° 119/2020 de 30 de julio de fs. 374 a 378, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 100/2019 de 6 de septiembre.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua (GAM-Colcapirhua), formuló recurso de casación de fs. 580 a 582, señalando lo siguiente:

El Tribunal de Alzada, ante el reclamo en apelación de la falta de valoración de la prueba, argumentó que el proceso administrativo interno, son cuestiones particulares y que fue manejado conforme al procedimiento de cada institución; lo que no es evidente; toda vez que, al tratarse de servidores públicos, el proceso administrativo se rigió conforme al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (SAFCO) y la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público; y en el caso, por tratarse de un miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores, no se consideró lo previsto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); razón por el cual, el proceso administrativo debió ser considerado y valorado por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, aspecto que vulneró el debido proceso.

Afirmó, que el Tribunal de apelación, no valoró las literales de fs. 123, 126 a 128, 129 y 130 a 140, bajo el argumento que el GAM-Colcapirhua, inició un proceso administrativo sumario al trabajador por incumplimiento de contrato; empero no aportó como prueba el Reglamento Interno del Municipio; sin embargo, no era necesario acompañar el reglamento para demostrar la conducta del trabajador al haberse adecuado a lo previsto en el art. 16 inc. c) de la LGT, que prevé como causal legal de despido; conforme se acreditó, con el Instructivo S.M.T 012/2018, el incumplimiento por parte del trabajador al haber incumplido su trabajo encomendado por nueve (9) días; demostrando así, su conducta temeraria al sólo asistir a su fuente de trabajo sólo para marcar su entrada y salida; sin realizar, ninguna actividad laboral durante ese tiempo; extremo, que no puede ser calificado como una simple falta disciplinaria, bajo el principio de proporcionalidad.

Alegó, que el Tribunal de apelación señaló, que el trabajador ya habría sido sancionado con el descuento de su sueldo, por el incumplimiento a sus funciones por 10 días; sin embargo, no consideró que el referido descuento no fue parte de la sanción impuesta por la autoridad sumariante; toda vez que, el descuento con cargo a vacación, fue solicitado por el trabajador por los días no trabajados; no siendo una imposición del GAM-Colcapirhua; por lo que, no podía considerarse como una doble sanción impuesta.

Señaló con relación a las actas de declaraciones testificales de fs. 216 a 222, no fueron consideradas por el Tribunal de apelación; sin embargo, acreditaron y demostraron la infracción cometida por el trabajador, respecto al incumplimiento y desobediencia a las órdenes que le impartieron los superiores del Municipio.

Continuó señalando que, con relación la prueba de fs. 124 a 125, consistente en los memorándums de designación, se evidenció que el funcionario público el 7 de junio de 2010, ingresó a trabajar al GAM-Colcapirhua, por una decisión discrecional del Alcalde de ese entonces; por lo que, no puede ser considerado como trabajador y menos dirigente sindical, al haber ingresado en vigencia de la Ley N° 2028: por tanto, se encontraría gozando de un Fuero Sindical que no le corresponde.

Alegó que, el Tribunal de Alzada no consideró las literales de fs. 276 a 312, consistente en la Comunicación Interna Cite: DAI/N° 219/2019 de 23 de julio, emitido por el Director de Auditoria Interna del GAM-Colcapirhua, que estableció un daño económico de Bs. 18.656; demostrándose así, que la actitud asumida por el trabajador Jimmy Marco Medrano Quispe, al no haber trabajado los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018, causó un daño económico al Municipio; por el hecho, de rehusarse a realizar los trabajos que le fueron encomendados por su superior y que era el de operar la retroexcavadora JHON DEERE 310KEP-12, en la Planta de Hormigón; para que así, alimentar con agregados al hormigonero; conducta que, provocó perjuicio y daño no solo a la Planta; sino, a los programas con las OTBs del Municipio; asimismo, ocasionó que se designe a otros operarios para realizar su trabajo, por el tiempo que se negó a cumplir sus funciones.

Concluyó señalando, que dentro del proceso de desafuero sindical no se valoró la prueba presentada por el Municipio, que dejó en estado de indefensión y vulneró el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó:”(…) se digne casar el Auto de Vista y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta valoración de la prueba y revoque la sentencia con costa y condonaciones de ley.” (sic)

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020 de fs. 384; el demandado Jimmy Marco Medrano Quispe, contestó de forma extemporánea el recurso, conforme acredita los Autos de fs. 386 y 396.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de diciembre de 2020 a fs. 401, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 380 a 382, que se pasa a resolver.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para en su caso de oficio, imponer la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma norma adjetiva; cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida resulta insubsanables

La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada, cuando resolvió la apelación, debía inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable de este fallo; labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa, todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En mérito a estos antecedentes, en autos, se verifica, que el GAM-Colcapirhua, formuló recurso de apelación de fs. 358 a 363 contra la Sentencia de fs. 351 a 356; recurso en el que, señaló entre otros como agravio: “A fs. 124 - 125, se tiene copias legalizadas de los memorándums de designación emitidos por la Jefatura de Recursos Humanos, mediante los cuales se puede evidenciar que el funcionario público, entró a trabajar al GAM de Colcapirhua en fecha 07 de junio de 2010, por una decisión discrecional del alcalde de ese entonces por lo que este servidor público no puede ser considerado como un trabajador y menos ser dirigente sindical ya que ingreso a trabajar bajo la vigencia de la Ley 2028, por tanto se encuentra gozando de un fuero sindical que no le corresponde; ya que este fuero sindical solo beneficia a los trabajadores y no así a los funcionario públicos.” (textual).

Asimismo, en el “Considerando II”, del Auto de Vista recurrido, se realizó una exposición y descripción sucintas de las normas relacionadas al Fuero Sindical y un resumen y resolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna, respecto a la infracción relacionada a la acusación que el demandado (servidor público) al haber ingresado el 7 de junio de 2010 al GAM-Colcapirhua y en vigencia de la Ley N° 2028, no podría ser considerado como un trabajador y menos dirigente sindical, por lo que mal podría gozar de un fuero sindical que no le corresponde; impugnación que fue formulado en el recurso de apelación de fs. 358 a 363, más exactamente a fs. 359.

En relación a este aspecto, en el “Considerando II” del Auto de Vista, se refirió: “Con relación a la literales de fs. 124-125, en el cual consta que el actor ingresó a trabajar en la gestión 2010, por lo que el servidor público no puede ser considerado como un trabajador menos como un dirigente sindical ya que ingreso a trabajar bajo la vigencia de la Ley 2028, al respecto debemos señalar que esta parte tenía la oportunidad de observar dicho extremo a momento de plantear su demanda, lo cual no hizo habiendo precluido su derecho a cualquier reclamo, al respecto es preciso recordar a esta parte que, el proceso se desenvuelve en instancia o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3.e) concordante con el art. 57 del CPT, (…)” (textual); es decir, que a criterio del Tribunal de alzada, la entidad Municipal a tiempo de interponer la demanda de Desafuero Sindical, no acusó como uno de los fundamentos dicho extremo y su reclamo precluyó en instancia de alzada.

Sin embargo, de la revisión de la demanda de Desafuero Sindical de fs. 89 a 95, el GAM-Colcapirhua en los fundamentos de derecho, mencionó el art. 104 de la LGT, indicando: “Al respecto según el Tribunal Constitucional el Sr. JIMMY MARCO MEDRANO QUISPE, tendría la condición de funcionario público provisorio, y que conforme a las normas vigentes NO SE ENCUENTRAN RECONOCIDO DENTRO DEL REGIMEN DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO como indica la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2016-S1 de 23 de mayo de 2016 y el Articulo 104 de la Ley General del Trabajo, que textualmente, prohíbe la sindicalización de los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría y condición, es decir, existe una prohibición expresa de la Ley, que reitero goza de presunción de constitucionalidad, salvo declaratoria de inconstitucionalidad o derogatoria de la Ley General del Trabajo, que no es de conocimiento de esta administración municipal”.

Sobre este tema, como se refirió precedentemente, incluyó un agravio de forma clara en el memorial de apelación de fs. 358 a 363, más exactamente a fs. 359, vinculando una errónea aplicación de la normativa sustantiva; sin embargo, el Auto de Vista, no resolvió este aspecto, que generó duda a la entidad Municipal demandante, porque erróneamente, determinó que no se había consignado este punto en la demanda.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, incurrió por una parte en una incongruencia omisiva externa, al no resolver un aspecto contenido en la demanda y reiterado como agravio expresa y fundamentada, expuesto en el recurso de apelación; y por otra, recae en una incongruencia interna, al no existir relación entre los antecedentes y la cita de los agravios formulados, con los fundamentos y análisis y resolución de esos agravios.

Conforme se señaló precedentemente, en la doctrina aplicable al caso, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso; consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo; sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

Los Juzgadores están compelidos a fundamentar y motivar sus decisiones, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución; y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, opera la adecuación lógica del supuesto de derecho, a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En el caso, como no se analizó ni resolvió conforme a los antecedentes del proceso, una de las hipótesis planteada en la apelación de la demandada, se vulneró no sólo el principio de congruencia; sino también, el debido proceso, así como el de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Tribunal de alzada debe especificar necesariamente las determinaciones asumidas de manera clara y precisa, señalando la norma legal, en la que se basa para revertir u otorga derechos, reconocidos u omitidos en la Sentencia apelada, o como en el caso presente para confirmar la determinación de la Juez de la causa, absolviendo todas las dudas expuestas; en ese sentido, el art. 218 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia.

En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso” (las negrillas son añadidas).

Por ello es que se colige que el Tribunal de alzada, omitió realizar la fundamentación y análisis del agravio expresado en el recurso de apelación; por lo que, no existe fundamento legal al respecto, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 265-I del CPC-2013, con relación al art. 202 inciso a) de la norma procesal laboral, preceptos de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente; omisión que vulnera el debido proceso.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía casación; en el caso la demandada cuestionó en su apelación, el ingreso del trabajador como servidor público el 7 de junio de 2010 al GAM-Colcapirhua, en vigencia de la Ley N° 2028, por tal razón no podría ser considerado como un trabajador y menos dirigente sindical, por lo que mal podría gozar de un fuero sindical que no le corresponde; pero, al no existir fundamentación ni análisis sobre este agravio, no existe fundamento jurídico del Tribunal de alzada, sobre la duda expresada, que pueda rebatirse o ser ratificada y no puede este Tribunal de manera directa, validar o refutar el criterio efectuado en primera instancia.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa determinar la nulidad de obrados para subsanar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al justiciable; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 218 y 265-I del CPC-2013, y lo dispuesto en el art. 202-a) del CPT; por ello, corresponde aplicando en el caso los arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista N° 119/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 374 a 378; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; resolviendo el recurso de apelación y cada uno de los agravios.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua
Demandado
Jimmy Marco Medrano Quispe
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 106-I y 265-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0152/2021Fuente oficial