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TSJ

AS/0152/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de octubre de 2022PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

152/2022.

Sucre, 19 de octubre de 2022.

47/2019.

Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria

Ejecutoriada.

PARTES : Dionicia Gabriel Viuda de Mamani c/ Sentencia

N° 302/2003 de 15 de septiembre de 2003.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Dionicia Gabriel Viuda de Mamani contra la Sentencia N° 302/2003 de 15 de septiembre, el decreto de observación al recurso de 2 de septiembre de 2021, el memorial de subsanación, los antecedentes adjuntos; y

CONSIDERANDO I: Dionicia Gabriel Viuda de Mamani, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada contra la Sentencia N° 302/2003 de 15 de septiembre, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, que declaró a Elias Mamani Alvarez y Dionicia Gabriel Viuda de Mamani, autores directos de la muerte de Aurelia Modesta Vino LLusco de Chávez, y en consecuencia culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto en el art. 252 inc. 3) del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de presidio de treinta años.

Citando los arts. 421 y 422 del Código de Procedimiento Penal, además de precedentes jurisprudenciales, y describiendo las pruebas producidas en juicio, refiere que estas no fueron apreciadas debidamente, habiéndose forzado el procedimiento para su condena de manera injusta, pues no sustentan las calificaciones jurídicas planteadas en la acusación, al ser meramente pretendientes y circunstanciales, no siendo responsable del delito por el que mereció condena; por lo que solicita se anule la sentencia absolviéndole de culpa y pena.

Analizados los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 421 del CPP, se emitió el decreto de 14 de octubre de 2019, que observó el recurso presentado, señalando que previamente se adecúe a la normativa adjetiva penal, efectuando una concreta referencia a los motivos en los que se funda, en el marco de alguna de las causales enumeradas del 1 al 6 del citado art. 421 y acredite, además fehacientemente que los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles con la causal que fundamente como base para la procedencia de este recurso, otorgándole el plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación.

A partir de la diligencia que cursa a fs. 143 de obrados, se verifica que la recurrente fue notificada en el domicilio procesal señalado en el recurso, el 16 de noviembre de 2021, no habiéndose subsanado hasta la fecha de la presente resolución, las observaciones efectuadas en el decreto de 14 de octubre de 2019, encontrándose vencido el plazo de 20 días otorgado al efecto.

CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la Sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

CONSIDERANDO III: En el caso presente, la recurrente no identifica con precisión en cuál de las causales establecidas en el artículo 421 del CPP se funda el recurso presentado, pues no alega la existencia de elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está acompañada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a plantear una supuesta errónea valoración de la prueba testifical, omitiendo exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del CPP, el hecho que resultaría incompatible con los reconocidos en sentencia, la prueba cuya falsedad se hubiera declarado de forma posterior a la ejecutoría del fallo, los delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado, la ley penal más benigna cuya aplicación retroactiva se pretenda, o la Sentencia Constitucional que tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Estas deficiencias del recurso fueron observadas oportunamente, no obstante, la recurrente no ha subsanado las observaciones efectuadas, incumpliendo con los presupuestos establecidos en el art. 423 del CPP para su admisibilidad.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado por Dionicia Gabriel Vda. de Mamani, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del CPP.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Dionicia Gabriel Viuda de Mamani
Demandado
Sentencia N° 302/2003 de 15 de septiembre de 2003
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia19 de octubre de 2022AS/0152/2022Fuente oficial