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TSJReiteradora

AS/0152/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La parte recurrente señala que trabajó para el GAM de El Alto, mediante contratos eventuales del 16 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, conforme se demostró por los contratos de fs. 15 a 26; suscribiendo más de dos contratos de trabajo de manera continua; por lo que, en sujeción a lo prev...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 152

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 158/2021-S

Demandante: Huáscar Rubén Churata Choque

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 721 a 730, interpuesto por Huáscar Rubén Churata Choque, contra el Auto de Vista N° 026/2022 de 08 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 718 a 719; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto; la contestación de fs. 733 a 735; el Auto Nº 72/2023 de 27 de febrero, de fs. 736, que concedió el recurso; el Auto 3 de abril de 2023 de fs. 747, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 090/2021 de 3 de noviembre, de fs. 684 a 687; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Huáscar Rubén Churata Choque, interpuso recurso de apelación de fs. 689 a 694; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 026/2022 de 8 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, de fs. 718 a 719; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Huáscar Rubén Churata Choque, formuló recurso de casación de fs. 721 a 730, argumentando lo siguiente:

Trabajó para el GAM de El Alto, mediante contratos eventuales del 16 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, conforme se demostró por los contratos de fs. 15 a 26; suscribiendo más de dos contratos de trabajo de manera continua; por lo que, en sujeción a lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, se adquirió una relación laboral de carácter indefinido; los de instancia incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de esta normativa, desconociendo sus derechos previstos en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues, su persona se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme prevé el art. 1 de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012.

Entre contratos, no existieron periodos de interrupción que superen los 90 días, por lo que, no hubo discontinuidad como señalaron los de instancia; además, entre contratos se continuaba trabajando hasta la suscripción del siguiente contrato, produciéndose una tacita reconducción conforme al art. 21 de la LGT.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada su demanda y se disponga su reincorporación, más el pago de sueldos devengados hasta el momento efectivo de su reincorporación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 26 de enero de 2023 de fs. 731; la entidad municipal demandada, contestó de fs. 733 a 735, argumentado que, el actor tenía la situación jurídica de funcionario eventual o provisorio, no era permanente; el demandante no prestó sus servicios en una empresa; sino, en una entidad pública, como es el GAM de el Alto; por lo que, no procede la reincorporación solicitada, como correctamente se decidió por los de instancia; concluyó solicitando se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 72/2023 de 27 de febrero, de fs. 736, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 3 de abril de 2023 de fs. 747, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa”, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, sustenta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas en tareas permanentes, infringiendo la norma que prohíbe esta situación.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa. en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Huáscar Rubén Churata Choque
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979. Articulo 1 de la Ley Nº 321.

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