Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 152
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 55/2024
Demandante: Justina Torrez Acarapi
Demandado: Elena Saravia Quispe
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 588 a 600 y vuelta, deducido por Elena Saravia Quispe, impugnando el Auto de Vista N° 127/2023 de 16 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 562 a 567), dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, derechos colaterales, pago de multa, sueldos devengados y otros, seguido por Justina Torrez Acarapi contra la recurrente; el Auto N° 465/2023 de 27 de noviembre (fojas 611), que concedió el recurso; el Auto de 26 de enero que admitió el recurso (fojas 618), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de El Alto, Departamento de La Paz, emitió la Sentencia N° 18/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 11, aclarada a fojas 15 y vuelta, “…sin costas al no haberse justificado, fundamentado y detallado esta solicitud”.
En consecuencia, dispuso que la demandada, Elena Saravia Quispe, pague, a favor de la demandante, por concepto de beneficios sociales que corresponden, la suma de Bs. 59.967,67 de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00
Tiempo de trabajo: 7 años, 10 meses y 9 días
Desahucio: Bs. 6.000,00
Indemnización: Bs. 15.716,55
Vacación: Bs. 8.695,80
Aguinaldo: Bs. 15.716,55
SUB TOTAL Bs. 46.129,00
Multa del 30%: Bs. 13.838,67
TOTAL Bs. 59.967,67
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 127/2023 de 16 de junio (fojas 562 a 567), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia N° 18/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), modificando la liquidación solo en cuanto al concepto de vacación, manteniendo firme y subsistente la sentencia en todo lo demás, de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.000,00
Tiempo de trabajo: 7 años, 10 meses y 9 días
Desahucio: Bs. 6.000,00
Indemnización: Bs. 15.716,55
Vacación: Bs. 2.533,33
Aguinaldo: Bs. 15.716,55
SUB TOTAL Bs. 39.966,43
Multa del 30%: Bs. 11.989,92
TOTAL Bs. 51.956,35
Dispuso finalmente, que el monto determinado deberá ser actualizado en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Elena Saravia Quispe, interpuso el recurso de casación de fojas 588 a 600 y vuelta, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que ni en primera instancia, ni en recurso de apelación de demostró la existencia de relación laboral; que se trata de la consideración de elementos subjetivos, ya que el certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, de 10 de marzo de 2021, no constituye prueba idónea, pues no puede certificar acerca de cuestiones entre particulares.
Cuestionó del mismo modo la prueba testifical derivada de la declaración de Julio César Sarmiento Suchi y Lourdes Quispe; que adicionalmente, se omitió valorar la prueba testifical de descargo.
Adujo que no se señala el horario en que se hubiera desarrollado el trabajo, los días de la semana en que se prestaba el servicio, ni el registro que demuestre la relación de dependencia.
I.3.2.- Hizo referencia a una licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero a nombre de Cinthia Elena Acarapi Saravia; que sin embargo, la recurrente se llama Elena Saravia Quispe.
Manifestó que pese a haberse señalado audiencia de inspección judicial en Desaguadero para el 26 de mayo de 2021, a horas 08:30, al no haberse presentado la demandante y su abogado, sin prueba suficiente, fue suspendida, debiendo aplicarse el artículo 185 del Código Procesal del Trabajo.
Agregó que al confirmarse la sentencia de primera instancia, no ha existido un adecuado y prolijo análisis.
I.3.3.- Respecto del tiempo de servicios y la causal de extinción de la relación laboral, que se hubiera extendido desde el 3 de enero de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2017, indicó que se basa en la certificación emitida por el Municipio de Desaguadero, reiterando que no es prueba idónea.
Que, la certificación por la que la demandante no asistió a la audiencia de inspección judicial en Desaguadero, fue desvirtuada con una declaración jurada voluntaria ante notario.
I.3.4.- En cuanto al nivel salarial, determinado en Bs. 1.500.- indicó que no es posible tal hecho no haber existido relación de dependencia laboral, respecto de lo cual, adicionalmente, existe falta de motivación y fundamentación, sin que exista un criterio objetivo.
I.3.5.- Sobre el pago de indemnización y desahucio, de igual manera manifestó que no existe motivación y fundamentación; que además existe incongruencia omisiva al no explicar las razones de la conclusión de la relación laboral, de manera fundamentada.
I.3.6.- En referencia a la vacación y aguinaldo, señaló que de la misma manera, no existe motivación y fundamentación, reiterando que no hubo relación de dependencia laboral para calificar estos conceptos.
Que, se realizó una ambigua interpretación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo y del artículo 33 de su Decreto Reglamentario sobre las vacaciones, puesto que las mismas no son acumulables, a no ser que exista un acuerdo entre empleador y trabajador, lo que en el caso presente no es posible, al no haber existido relación laboral.
I.3.7.- Manifestó que existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, respecto de la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; es decir, entre el 3 de enero de 2015 y el 12 de noviembre de 2017, sin la debida fundamentación.
A continuación desarrolló una serie de consideraciones acerca de la seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, en relación con los artículos 115, 116, 117, 119 y 180, en concordancia con el artículo 13 y el parágrafo I y III del artículo 14, todos ellos de la Constitución Política del Estado.
I.3.8.- Expresó que “…la sentencia (objeto de la presente apelación), ES INCONGRUENTE, ILEGAL Y Asimismo, de la revisión minuciosa de la RESOLUCIÓN N° 009/2022 (sentencia); se evidencia de manera clara y objetiva que NO HAN SIDO VALORADOS las pruebas ofrecidas…” (Sic.).
Indicó que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al debido proceso, como a la falta de motivación y fundamentación, sin precisar una resolución o sentencia constitucional al respecto.
I.3.9.- Añadió que “…el demandante NO DEMOSTRADO LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR ESTABLECIDO EN EL AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCESO (fs. 120), consiguientemente la SENTENCIA CARECE DE COHERENCIA, respuesta a la demanda y reconvención, auto de calificación de proceso y la sentencia; es decir, que la sentencia carece de LOGICIDAD, ESPECIFICIDAD, CLARIDAD, COMPLETUD, LEGITIMIDAD, COHERENCIA…”
Continuó haciendo referencia a los marcos de razonabilidad y equidad, además de la omisión arbitraria de valoración de la prueba, lo que implica la vulneración de garantías constitucionales, así como a la omisión de valoración de la prueba ofrecida por la demandada por la que se demostró la inexistencia de relación laboral.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y disponga casar el auto de vista impugnado; y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y/o en su defecto se anule hasta el vicio más antiguo y sea con costos y costas.
I.3.- Contestación al recurso de casación.
Justina Torres Acarapi, mediante memorial de fojas 603 a 610, contestó al recurso de casación, manifestando que se trata de argumentos reiterativos; indicó que la relación laboral, sí existió, con subordinación y dependencia; que trabajaba como vendedora en una tienda Esotérica Pachamama de artículos de sahumerio.
Sobre el horario de trabajo, indicó que se desarrollaba normalmente desde las 09:30 hasta las 7 de la noche, pero que podían presentarse modificaciones y extenderse ese horario; que trabajaba como dependiente de la demandada “cama adentro”; es decir, que vivía en la parte posterior de la tienda; del mismo modo, hizo mención a las declaraciones testificales; que la demandante simplemente negó la relación laboral de subordinación y dependencia sin presentar prueba; y que sus derechos como trabajadora, son irrenunciables e imprescriptibles.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución declarando improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente el auto de vista impugnado. “…SEA CON EXPRESA CONDENACIÓN DE COSTAS Y COSTOS Y MULTA DE LEY A LA PARTE APELANTE.”
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en de fojas 588 a 600 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el mismo es deficiente desde el punto de vista técnico procesal; carece en absoluto de contenido jurídico y se traduce en simple relato de lo que sucedió en el curso de desarrollo del proceso.
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el presente caso, el recurso deducido por Elena Saravia Quispe, además de no cumplir con la previsión contenida en el parágrafo I del artículo 271, del Código Procesal Civil, relativo a las causales de casación (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), así como el parágrafo I del artículo 274, en relación con los requisitos que la ley prevé en la norma adjetiva citada (expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error), carece de claridad y precisión; se trata de la redacción de 26 páginas de redundancias y repeticiones, huérfana de las características técnico procesales que se requieren en este tipo de recurso.
Por otra parte, es importante precisar que en el desarrollo del memorial, lejos de impugnar el auto de vista, como prevé el artículo 270 del Código Procesal Civil, centró sus observaciones en la sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, se refirió a la Sentencia N° 009/2022 de 17 de enero (fojas 437 a 440), sin tomar en cuenta que en virtud del Auto de Vista N° 68/2022 de 13 de mayo (fojas 510 a 511), esa sentencia fue ANULADA, pronunciándose posteriormente la Sentencia N° 18/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), que dio lugar a la emisión del Auto de Vista Nº 127/2023 de 16 de junio (fojas 562 a 567), que es la resolución contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con la previsión del artículo 270 del Código Procesal Civil.
La recurrente afirmó que “expresa agravios”, confundiendo el recurso de casación, con uno de apelación, sin tomar en cuenta que en el recurso de casación no existen agravios, pues como fue señalado líneas arriba, el recurso de casación es de puro derecho, referido a la responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Finalmente, si bien el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil indica que el recurso de casación se funda en la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se debe considerar que cada uno de estos conceptos es independiente; cada uno de ellos tiene su propia naturaleza y características, de manera tal que cuando se los invoca, el recurrente tiene la carga procesal de fundamentar independientemente para cada caso, las razones de su pretensión.
Por estas razones, el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Adjetivo Civil, en cuanto a los requisitos que debe cumplir el recurso, describe:
“Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, en el caso en análisis, la recurrente no efectuó ni siquiera mención a la o las infracciones por las que dedujo el recurso de casación y menos aun cuenta con la carga argumentativa que la ley impone al recurrente.
Sin embargo de las deficiencias anotadas, en observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará a la consideración y resolución del recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado en sentido que ni en primera instancia, ni en recurso de apelación se demostró la existencia de la relación laboral; que se trata de la consideración de elementos subjetivos, ya que el certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero, de 10 de marzo de 2021, no constituye prueba idónea, pues no puede certificar acerca de cuestiones entre particulares, corresponde manifestar:
El Tribunal de Alzada, el resolver el recurso de apelación deducido por la demandada, fundamentó su resolución sobre la existencia de la relación laboral y tomó en cuenta el certificado de fojas 297, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero; por otra parte, consideró la prueba testifical de fojas 288 a 295, así como también el Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial; desarrolló consideraciones acerca de la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, el Acta de Conciliación de fojas 420 vuelta, así como las fotografías de fojas 355 a 356, elementos sobre la base de los cuales determinó confirmar la decisión del Juez A quo.
Al respecto, es oportuno recordar lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que determina:
“El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
“En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Es decir, que a no ser que exista una exigencia legal como solemnidad, para la validez de un acto, el juzgador en materia laboral tiene libertad en la formación de su convencimiento sobre la base de la sana crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, debiendo sí, indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, lo que en la especie, se encuentra desarrollado en el segundo considerando del auto de vista impugnado.
Adicionalmente, corresponde tomar en cuenta la previsión del artículo 200 del Código Procesal del Trabajo, cuyo texto señala:
“El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.”
De acuerdo con las previsiones normativas citadas, la apreciación y valoración de la prueba se desarrolla en conjunto, sin que exista una prueba principal u otras que pudieran ser accesorias, generándose de esta manera el convencimiento de la autoridad jurisdiccional.
Tiene fundamental importancia recordar a la recurrente, que en virtud de lo que establece el artículo 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo con la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, lo que en la especie no sucedió.
Por las razones expuestas, la declaración testifical de Julio César Sarmiento Suchi y Lourdes Quispe, además de la prueba testifical de descargo, forman parte de ese conjunto de elementos probatorios a los que se hizo referencia, que se encuentran desarrollados en la sentencia de primera instancia y que no necesariamente deben ser reiterados por el Tribunal de Alzada.
Si la recurrente considera que existieron elementos que le causaron agravios al pronunciarse la sentencia de primera instancia, tuvo la oportunidad de impugnar esos hechos a través de recurso de apelación, que es el idóneo al efecto, no correspondiendo pretender esa revisión en recurso de casación, que es de puro derecho.
Sobre el horario de trabajo, los días de la semana en que se prestaba el servicio, así como el registro que demuestre la relación de dependencia, corresponde precisar que por la naturaleza de la prestación del servicio, dependiente de una tienda, de un comercio de las características descritas en el proceso, no se puede pretender la existencia de medios de prueba que corresponderían a una instalación comercial o industrial de mayores dimensiones; exigencias que respecto de este tipo de trabajo, no se encuentran previstas en la ley.
II.1.2.2.- En relación con la referencia a una licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Desaguadero a nombre de Cinthia Elena Acarapi Saravia; que sin embargo, la recurrente se llama Elena Saravia Quispe; que pese a haberse señalado audiencia de inspección judicial en Desaguadero para el 26 de mayo de 2021, a horas 08:30, al no haberse presentado la demandante y su abogado, sin prueba suficiente, fue suspendida, debiendo aplicarse el artículo 185 del Código Procesal del Trabajo; y que al confirmarse la sentencia de primera instancia, no ha existido un adecuado y prolijo análisis, corresponde el siguiente examen:
Los argumentos esgrimidos respecto de la identidad de la demandada, debieron haberse objetado, en su caso a través de la interposición de una excepción de impersonería, no correspondiendo su reclamo ahora, en recurso de casación, por las razones que ya fueron fundamentadas líneas arriba al desarrollar el punto II.1.2.2.- de la presente resolución.
En cuanto a la suspensión de la audiencia de inspección judicial en Desaguadero, argumentando que debió aplicarse el artículo 185 del Código Procesal del Trabajo, no se debe perder de vista que la previsión legal establece como condición que se trate de un acto deliberado, sin que en el caso de autos exista prueba de ello. Tampoco se debe olvidar que en materia laboral, por mandato del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Adjetivo Laboral, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que es al empleador demandado a quien corresponder desvirtuar o enervar las afirmaciones de la demandante.
En relación con el prolijo análisis extrañado respecto de los fundamentos por los que se confirmó la sentencia de primera instancia, era deber de la recurrente, efectuar la CRÍTICA LEGAL que corresponde como carga procesal al recurrente, especificando y precisando las razones de orden jurídico procesal por las que impugna el auto de vista, más allá de la simple disconformidad con su resultado.
II.1.2.3.- En referencia a los argumentos vertidos sobre el tiempo de servicios y la causal de extinción de la relación laboral, que se hubiera extendido desde el 3 de enero de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2017, indicando que se basa en la certificación emitida por el Municipio de Desaguadero, reiterando que no es prueba idónea; y que la certificación por la que la demandante no asistió a la audiencia de inspección judicial en Desaguadero, fue desvirtuada con una declaración jurada voluntaria ante notario, corresponde expresar:
Como ya fue fundamentado al desarrollar el numeral II.1.2.1.- de la presente resolución, la valoración de la prueba corresponde en su conjunto; en este sentido, la certificación emitida por el municipio, constituye un elemento que puede contribuir o coadyuvar a generar convencimiento en el juzgador, mas de ninguna manera se constituye en el elemento esencial o fundamental de prueba, menos aún que el juzgador hubiera fundado su decisión exclusivamente en ese documento para sostener que la relación laboral existió. En cuanto a los documentos, es ilustrativo el texto del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre el hecho que la prueba referida fue desvirtuada con una declaración jurada voluntaria ante notario (fojas 391), se trata de un documento que carece de las garantías suficientes para otorgarle efecto probatorio, pues se trata de las expresiones de supuestas verdades desde la perspectiva de quien la presta, sin posibilidad de ser confrontada o validada y la intervención notarial se limita a transcribir el texto expresado por el declarante, afirmando que eso fue exactamente lo que declaró, suscribiendo y dando fe de la autenticidad de la declaración literal, sin corroborar, afirmar o negar nada.
Si la autoridad jurisdiccional da valor a una prueba presentada y en su caso, determina suspender una audiencia y considerar válida la prueba ofrecida, sin que se hubiera opuesto otra que demuestre lo contrario, la decisión jurisdiccional es totalmente válida.
II.1.2.4.- En cuanto a las alegaciones sobre el nivel salarial, determinado en Bs. 1.500.- indicando que no es posible tal hecho no haber existido relación de dependencia laboral, respecto de lo cual, adicionalmente, existe falta de motivación y fundamentación, sin que exista un criterio objetivo, corresponde tener presente.
Al respecto, el auto de vista impugnado señala claramente que la Resolución N° 008/2020 de 28 de febrero (fojas 152), por la que se determinó la apertura del término de prueba, determinó los siguientes hechos a probar:
1.- Relación laboral de dependencia. 2.- Tiempo de servicios. 3.- Sueldo promedio indemnizable. 4.- Causal de extinción laboral. 5.- Derechos colaterales. 6.- Otros hechos inherentes a la causa. Estos hechos a probar fueron determinados en relación con ambas partes.
No es necesaria en este caso mayor motivación y fundamentación sobre el salario promedio indemnizable, pues era deber de la demandada demostrar la inexistencia de la relación laboral y en consecuencia, del salario pretendido por la demandante, correspondiendo la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, razón por la que la parte demandada se encuentra obligada a enervar o desvirtuar las afirmaciones o pretensiones de la demandante; al contrario, respecto de la parte demandante, la posibilidad de aportar o producir prueba, es facultativa.
En consecuencia, correspondía a la demandada, demostrar que la pretensión de la demandante carecía de sustento.
II.1.2.5.- En relación con la argumentación relativa al pago de indemnización y desahucio, manifestando que no existe motivación y fundamentación; que además existe incongruencia omisiva al no explicar las razones de su conclusión, de manera fundamentada, se debe tomar en cuenta:
El artículo 13 de la Ley General del Trabajo es claro en su formulación cuando señala que a la conclusión de la relación laboral, deberá pagarse en favor del trabajador, el equivalente de un sueldo por año trabajado, además del desahucio, correspondiendo el pago de tres sueldos o salarios por este concepto, cuando la conclusión de la relación laboral se hubiera producido de manera intempestiva o por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Es concordante con la norma citada, el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En el caso específico del desahucio, debe tomarse en cuenta que en el auto de vista impugnado consta que la aseveración de la demandante sobre este extremo, no fue desvirtuada por la demandada; además expresa que “…se hace notar a la parte recurrente que, la autoridad señala que por falta de prueba aportada por la parte demandada…”
Es decir, que el Juez de Primera Instancia, arribó a la conclusión que corresponde el pago del desahucio, sobre la base de las presunciones judiciales, juris tantum, entre tanto se demuestre lo contrario, previstas en los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo; expresado en otros términos, que se presume que la relación laboral concluyó por despido, salvo prueba en contrario.
Por lo anterior, tratándose de un mandato de la ley y de presunciones que le son autorizadas por la misma al juzgador, no se requiere de la abundancia de motivación y fundamentación pretendida por la recurrente, por lo que se concluye que la falta de congruencia argumentada, no es evidente.
II.1.2.6.- Respecto de la vacación y aguinaldo, señaló que de la misma manera, no existe motivación y fundamentación, reiterando que no hubo relación de dependencia laboral para calificar estos conceptos; que se realizó una ambigua interpretación del artículo 44 de la Ley General del Trabajo y del artículo 33 de su Decreto Reglamentario sobre las vacaciones, puesto que las mismas no son acumulables, a no ser que exista un acuerdo entre empleador y trabajador, lo que en el caso presente no es posible, al no haber existido relación laboral, es pertinente indicar:
La vacación y el aguinaldo son derechos laborales que surgen de la relación laboral, que aunque fue negada por la demandada, no se demostró que no hubiera existido.
Resulta importante tomar en cuenta que en el auto de vista impugnado se expresó respecto de las vacaciones que, “…no se advierte la existencia una prueba que acredite las fechas de las vacaciones de la demandante…”
Sobre el aguinaldo, también el auto de vista impugnado señala que la demandante solicitó el pago por este concepto, por las gestiones 2010 a 2017 y que “…la parte demandada no produjo prueba en contrario, que desvirtúe tal pretensión…”
Es oportuno recordar a la recurrente, que el juzgador no puede suplir su descuido, desidia o negligencia; que el proceso se desarrolla en etapas y que en cada una de ellas, la demandada tiene la posibilidad de asumir defensa a través de los medios que la ley le franquea; si no hace uso de esos medios en su oportunidad, precluye su derecho; es decir, que no podrá ejercitarlo más tarde en otra fase o etapa del proceso y finalmente, si como en el presente caso no produce prueba en las condiciones que la ley le impone, no puede pretenderse que la autoridad jurisdiccional supla esa apatía o dejadez.
II.1.2.7.- En relación con la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, respecto de la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral; es decir, entre el 3 de enero de 2015 y el 12 de noviembre de 2017, sin la debida fundamentación, se debe precisar:
La Sentencia de Primera Instancia N° 009/2022 de 17 de enero (fojas 437 a 440), inicialmente determinó que la demandante tenía un tiempo de servicios de 2 años, 10 meses y 9 días, comprendidos entre el 3 de enero de 2015 y el 12 de noviembre de 2017.
Sin embargo, esa sentencia fue anulada por el Auto de Vista N° 068/2022 de 13 de mayo (fojas 510 a 511), razón por la que se pronunció una nueva sentencia, la N° 018/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), concluyéndose que el tiempo de servicios fue de 7 años, 10 meses y 9 días, comprendidos entre el 3 de enero de 2010 y el 12 de noviembre de 2017.
En referencia a este hecho, en el auto de vista impugnado se manifestó que de acuerdo con la testifical de Julio César Sarmiento Sinchi, “…alegó como cliente que fue atendido por la ahora demandante desde el año 2010 al 2017, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada a través de probatoria idónea.” (Las negrillas son añadidas).
En cuanto a la serie de consideraciones acerca de la seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad, en relación con los artículos 115, 116, 117, 119 y 180, en concordancia con el artículo 13 y el parágrafo I y III del artículo 14, todos ellos de la Constitución Política del Estado, se trata evidentemente de normas constitucionales que protegen los derechos y brindan garantías procesales que no obstante, en el presente caso no se demostró que hubieran sido vulneradas, pues la recurrente tuvo la posibilidad y la oportunidad de asumir defensa, participar en todas las fases del proceso, presentar pruebas, alegatos, recursos y utilizar todos los medios que la ley le brinda a efecto de hacer valer sus derechos.
No ha sido demostrada la existencia de algún acto ilegal en el desarrollo del proceso, que hubiera tenido incidencia en la seguridad jurídica y como ya fue señalado, se cumplió la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; la disconformidad de la parte con el desarrollo del proceso, más aún si no cumplió con la carga procesal que la ley le impone de aportar y producir prueba para demostrar que las afirmaciones de la demandante no son ciertas, son responsabilidad de la misma, no siendo correcto, ni ético, ni legalmente admisible que se pretenda atribuir esa responsabilidad al juzgador.
II.1.2.8.- sobre las expresiones en sentido que “…la sentencia (objeto de la presente apelación), ES INCONGRUENTE, ILEGAL Y Asimismo, de la revisión minuciosa de la RESOLUCIÓN N° 009/2022 (sentencia); se evidencia de manera clara y objetiva que NO HAN SIDO VALORADOS las pruebas ofrecidas…” (Sic.), se debe reiterar:
La Sentencia de Primera Instancia N° 009/2022 de 17 de enero (fojas 437 a 440), fue ANULADA por el Auto de Vista N° 068/2022 de 13 de mayo (fojas 510 a 511), lo que jurídicamente significa que no existe y es la razón por la que se pronunció la Sentencia N° 018/2023 de 24 de enero (fojas 527 a 530), que a su vez dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista N° 127/2023 de 16 de junio, que es el que dio origen al recurso de casación deducido y que constituye la resolución que debió ser impugnada.
Por lo anterior, considerando que es posible que se trate de un lapsus calami de la recurrente, que sin embargo se constituye en una incongruencia, corresponde recordar que al juzgador no le está permitido suponer, inferir, derivar, hacer conjeturas, deducir o colegir acerca de las pretensiones de las partes, debiendo sujetarse a los datos del proceso, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
En referencia al argumento esgrimido en sentido que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al debido proceso, como a la falta de motivación y fundamentación, sin precisar una resolución o sentencia constitucional al respecto, se debe precisar que la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, es uno de los elementos del debido proceso; pero, más allá de invocar la falta de motivación y fundamentación de una resolución, es importante precisar y concretar, qué parte de la resolución carece de tal elemento y de qué manera la superación de ese defecto podría contribuir a lograr modificar el resultado de la decisión, lo que en el caso presente no sucedió.
II.1.2.9.- En cuanto al hecho alegado en sentido que “…el demandante NO DEMOSTRADO LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR ESTABLECIDO EN EL AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCESO (fs. 120), consiguientemente la SENTENCIA CARECE DE COHERENCIA, respuesta a la demanda y reconvención, auto de calificación de proceso y la sentencia; es decir, que la sentencia carece de LOGICIDAD, ESPECIFICIDAD, CLARIDAD, COMPLETUD, LEGITIMIDAD, COHERENCIA…”, corresponde aclarar:
El Auto de fojas 152, determinó los hechos a probar, respecto de ambas partes; sin embargo, cabe recordar a la recurrente, que de acuerdo con la previsión del inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, que se halla constitucionalizado en el parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado; es decir, que la carga procesal de probar en materia laboral, es obligatoria para el demandado y opcional o facultativa para el demandante, concluyéndose que las afirmaciones de la recurrente, respecto de la coherencia de la sentencia, no son ciertas.
Adicionalmente, es importante aclarar que en recurso de casación, en una situación como la presente, la acusación de infracción de la ley debe ir orientada al AUTO DE VISTA pronunciado como efecto del recurso de apelación deducido por las partes; es decir, la resolución de segunda instancia y no como se pretende, en contra de la sentencia de primera instancia.
Tiene fundamental importancia también referirse a la reconvención invocada por la recurrente, recordando que por mandato del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo: “No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador.” (Las negrillas son añadidas).
Por los fundamentos ampliamente descritos en la presente resolución, se concluye que los argumentos de la recurrente, se constituyen en alegatos, declaraciones, reclamos y una suerte de queja, que no cumple con los requisitos que corresponden a un recurso de casación; que sin embargo, todos sus cuestionamientos fueron respondidos en la medida que el propio recurso permitió.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR EN PARTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 588 a 600, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 588 a 600.
Con costas y costos que deberán ser cubiertos por la demandada. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia. (Parágrafo I del artículo 397 y parágrafo IV del artículo 225, ambos del Código Procesal Civil).
De conformidad con la convocatoria de fojas 619 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.