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TSJ

AS/0153/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 153. Sucre, 22 de abril de 2002.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Entrega de inmueble y reconocimiento de derechos resarcitorios.

PARTES : Armando Julio Martínez Mendoza c/ Víctor Suxo Gamboa y Adela Morales Guzmán de Suxo.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 204-205 vlta. por Víctor Suxo Gamboa y Adela Morales Guzmán de Suxo en contra del auto de vista de fecha 21 de mayo de 2001 corriente en folios 199-200 del primer cuerpo, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario seguido por Armando Julio Martínez Mendoza en contra de los recurrentes, la respuesta del recurrido, los antecedentes que trae el cuaderno procesal, las leyes acusadas de infringidas y,

RESULTANDO: Que en este proceso se ha pronunciado la sentencia de primera instancia que cursa en fs. 180 a 184 vlta., en la que el Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro declara probadas, en parte la demanda de fs. 7, las excepciones opuestas a la reconvención e igualmente probadas en parte las demandas reconvencionales de fs. 19-21 y 37-38 e improbadas tanto la demanda principal cuanto las reconvencionales en los puntos no admitidos o estimados. En suma dispone que los demandados reconventores entreguen el inmueble al actor y que éste pague a aquellos por concepto de construcciones, remodelaciones, refacciones, cuyo monto se establecerá en ejecución de sentencia. Asimismo, que el pago de daños y perjuicios acordado a favor del actor se evalúe en esta misma fase para que los demandados satisfagan tal obligación que se les impone. En la apelación deducida por los demandados reconvencionistas, dicha sentencia se confirma dentro del marco señalado en el art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., dando lugar a que los apelantes planteen recurso de casación en el fondo y la forma, en el que acusan al tribunal haber dejado discurrir errores que ameritan nulidad.

CONSIDERANDO: Que es necesario e imperativo despejar el alcance del recurso de casación en sus dos modalidades, pues, el referido al fondo tiene por finalidad buscar la revocatoria de la decisión substancial invocando cualquiera de las causales previstas en el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., por estar comprometido el derecho material o sustantivo aplicado en la decisión del conflicto y la decisión del tribunal debe circunscribirse a la previsión del art. 274, es decir, casando en forma total o parcial, debiendo fallar en lo que corresponda definiendo la contención. En la forma tiende a poner de manifiesto los errores "in procedendo" que se traducen en infracciones de normas adjetivas en que pueden incurrir los de grado inferior al procesar la causa, siempre y cuando la infracción esté sancionada expresamente con nulidad, para honrar las reglas del debido proceso y resguardo del orden público con que están revestidas. En esta eventualidad el tribunal debe anular con o sin reposición para que se enmienden tales errores, lo que implica una casación en la forma, tal como enseña el art. 275 del mismo Adjetivo.

En la especie, la parte recurrente confunde ambas modalidades del recurso y en su contenido únicamente observa el procedimiento impreso y señala como infringidas determinadas disposiciones legales, por lo que corresponde ver si efectivamente hay causas de nulidad conforme a lo denunciado.

CONSIDERANDO: I. Que la falta de cita de disposiciones legales en la decisión de una causa, como prevé el ordinal 2) del art. 192 del Cód. de Pdto. Civ., no está expresamente penada con nulidad dentro del marco del art. 251-I) del mismo, dando lugar a reprensión, apercibimiento y en su caso al juzgamiento del juez o tribunal culpable como dispone el parágrafo II de este precepto. Que al haber desestimado el tribunal ad quem la nulidad por este motivo, no ha incurrido en causa de casación formal, máxime si correspondía a la parte pedir la complementación puntual dentro del marco del art. 196-2) del indicado Adjetivo, en su caso al de segundo grado con sujeción al art. 239, observando en ambas eventualidades el plazo que es preclusivo.

II. En un proceso intervienen como partes esenciales fuera del Juez el demandante y demandado, que puede ser singular o plural. El actor señala quién debe ser el sujeto del deber o asumir la condición de demandado, a menos que de la naturaleza de la acción, la prueba o los hechos claramente surja la necesidad de convocar a otros sujetos su integración a la litis, lo que no ocurre en la especie, por cuanto la sola afirmación de los demandados y reconvencionistas en sentido de que son otros terceros los dueños del inmueble por usucapión, no es suficiente para la ampliación subjetiva de la demanda. Es más, si estos demandados ostentan un mandato de los presuntos propietarios, si bien para otros encargos o encomiendas, su deber es dar a conocer la existencia de este proceso para que accionen como corresponde en defensa de sus derechos. Finalmente, la sentencia ha de surtir efectos dentro del alcance y límites tanto objetivo cuanto subjetivo con arreglo al art. 194 del Cód. de Pdto. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Julio Martínez Mendoza
Demandado
Víctor Suxo Gamboa y Adela Morales Guzmán de Suxo.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2002AS/0153/2002Fuente oficial