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TSJ

AS/0153/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 153 Sucre, 25 de marzo de 2.008

DISTRITO: Tarija.

PARTES: Ministerio Público yHoracio Balcazar Cazónen representación de Carlos Saravia Muñoz c/ Esteban Michel Martínez.

Estafa y estelionato (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 25 de marzo de 2.008

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Horacio Balcazar Cazón a fs. 1044-1052, en representación de Carlos Saravia Muñoz contra el auto de vista No. 49 de 20 de agosto de 2003, cursante a fs. 1038-1039 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público y el mandante del recurrente, contra Esteban Michel Martínez, por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 5 de junio de 2003, el Juez de Partido de Sustancias Controladas y Liquidador de Tarija, en suplencia legal, pronunció la sentencia de fs. 1009-1015 y vta., declarando la absolución del encausado Esteban Michel Martínez, liberándolo de culpa y pena de la comisión de los delitos de estafa y estelionato por los que fue procesado, por existir prueba semiplena en su contra conforme lo establecido en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal, resolución que en apelación deducida por ambos litigantes, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, conforme sale a fs. 1038-1039 del dossier, motivando con ello la interposición del recurso de casación que ahora se analiza, cuyo compendio es el siguiente:

El recurrente denunció que el tribunal de apelación incurrió en infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea e infracción de la ley sustantiva al confirmar la sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado, toda vez que, no se aplicaron correctamente los preceptos contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, que tipifican los delitos de estafa y estelionato respectivamente, teniendo en cuenta que Esteban Michel Martínez, realizó una serie de ardides y artificios para sonsacar una ventaja económica creando una verdadera confusión respecto del inmueble materia de la litis, disponiendo como propio un bien ajeno que fue adquirido por su mandante a través de una subasta judicial, ocultando deliberadamente la verdad histórica de los hechos para obtener una ventaja que no hubiera sido conseguida de haberse sabido oportunamente la verdad histórica sobre el inmueble.

Por otro lado, denunció la infracción directa de los arts. 242 numerales 2), 3) y 5), 244, 290 y 243 del Código de Procedimiento Penal abrogado, porque el auto de vista impugnado no guarda coherencia con los datos del proceso, especialmente con la prueba de cargo que aportó, circunstancia que se evidencia cuando determinó que el principal órgano acusador que actuó diligentemente en el transcurso de todo el proceso, requirió por la absolución del acusado en las dos instancias, no obstante que el Ministerio Público no aportó elemento probatorio alguno en la tramitación del proceso, demostrando un accionar negligente.

Agrega, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Apelación, no han valorado correctamente la prueba de cargo que corrobora fehacientemente su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio, adquirido a través de una subasta judicial dentro del proceso ejecutivo seguido por su mandante Carlos Saravia Muñoz contra el procesado Esteban Michel Martínez en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, plasmado en la escritura pública No. 234/92 de 13 de julio de 1992, registrado en Derechos Reales en el folio 6.01.1.01.0002368 de 20 de junio de 2002, así como en el Catastro Municipal Urbano, cumpliendo con lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, habiéndose adquirido dicho bien mediante una de las modalidades previstas en el art. 110 del citado sustantivo civil, por lo que el derecho propietario sobre el inmueble es oponible a terceros.

Asimismo, acusó que la prueba testifical no fue valorada en su real dimensión; que la inspección judicial fue ignorada a tiempo de pronunciar sentencia, no obstante que a través de ella se pudo constatar la verdad histórica de los hechos; que, en virtud a lo dispuesto por los arts. 1545, 1478 y 1514 del Código Civil, tiene mejor derecho propietario en relación al que ostentan ahora los esposos Jhonny Andrade Llanos y María de los Ángeles Colquechambi de Andrade, que no hicieron nada para evitar el remate del inmueble objeto del litigio, habiendo caducado su derecho para hacerlo.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare la condena del procesado por los delitos de estafa y estelionato.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.

I. Debe tenerse en cuenta que el proceso penal es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. Es la serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

En este contexto, la base del juicio penal, conforme establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. A ese fin, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal, es decir, que el órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

En esta tarea, los juzgadores de grado tienen la obligación de valorar todos los medios de prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, entendiéndose por prudente arbitrio, como la facultad que la ley deja a los jueces o autoridades para la apreciación de circunstancias o para la moderación de sus decisiones. En tanto que, las reglas de la sana crítica son la lógica, la experiencia común y la psicología. Por ello, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes, además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.

II. Sobre el delito de estafa: El art. 335 del Código Penal establece: "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial, en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Así formulada la norma penal, se advierte la doble relación causal que debe existir para que se configure este delito; el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial.

De acuerdo a la norma glosada, dos son los elementos de la estafa, a saber: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño a su vez tiene dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, según Soler, el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos, despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera y determinante. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial.

III. Sobre el delito de estelionato: la norma contenida en el art. 337 del Código Penal, establece que: "el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años". Este tipo penal requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende grava o arrienda es ajeno. En este tipo penal, la conducta delictiva tiene dos modalidades en función de la situación jurídica del bien que es objeto del delito. Así, por una parte, es vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos, es decir, aquellos en los cuales se discute el derecho de propiedad, entendiéndose que el litigio debe estar vigente en el momento de materializar el contrato. Por otra parte, comprende vender o gravar como bienes propios los que son ajenos. En ambas situaciones siempre está presente el dolo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público yHoracio Balcazar Cazónen representación de Carlos Saravia Muñoz
Demandado
Esteban Michel Martínez.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0153/2008Fuente oficial