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TSJ

AS/0153/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 153/2013

Sucre: 8 de abril 2013.

Expediente: CH - 10 - 13 - S.

Partes: Ofelia Quispe Córdova. c/ Pedro Padilla Bellido.

Proceso: Mejor Derecho de Propiedad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 253 a 255, interpuesto por Pedro Padilla Bellido contra el Auto de Vista Nº 328/2012 de 26 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por Ofelia Quispe Córdova en contra del recurrente la concesión del recurso de fs. 261, los antecedentes del proceso, y

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 43/2012 de 14 de agosto de 2012, que cursa de fs. 225 a 228 vlta., declarando probada la demanda de mejor derecho de propiedad formulada de fs. 15 a 16, 23 y 35 a 36 de obrados, improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, sin costas, como consecuencia de su fallo reconoce el mejor derecho de propiedad a la demandante respecto al inmueble ubicado en zona Mesa Verde.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante Auto de Vista Nº 328/2012 que cursa de fs. 247 a 248, por el que se confirma la Resolución impugnada, que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En el fondo.-

1) Refiere violación del art. 138 del Código Civil, trascribiendo, señala que no logra comprender de donde se extrae el requisito de que el propietario de un bien que posee no puede demandar la usucapión, al efecto señala que conforme al art. 134 del Código Civil, señala que los requisitos para la usucapión quinquenal y el art. 138 del Código Civil al regular la usucapión extraordinaria exenta de todo otro requisito o condición sin otro recaudo que la posesión continuada durante diez años, tal como hubiera señalado Raúl Romero Linares, por lo que se viola dicha disposición, al indicar en el Auto de Vista que para la concurrencia de la usucapión extraordinaria se debe cumplir con la exigencia de que el demandante no sea propietario, error que se incurre sobre la existencia y aplicación de dicha norma a este caso concreto como es la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria.

2) Acusa error de derecho en la valoración de la prueba, para manifestar que en el último parágrafo señalaría "la literal invocada por la parte apelante no acreditaría el ejercicio de hecho posesorio, sino derecho de propiedad y por lo mismo no podía estimarse dicha acción reconvencional en base a la literal de fs. 71 a 78", al efecto señala que la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles se adquiere por solamente la posesión continuada durante diez años, que hasta la fecha no ha cambiado.

Ahora respecto al hecho de estar en posesión durante diez años, que se encuentra acreditado por la literal de fs. 71 a 88 del expediente, el testimonio de transferencia de fs. 71 a 74 acredita el ejercicio del derecho posesorio propiamente desde el 12 de diciembre de 1997 que hace prueba al tenor del art. 1289 parágrafo I y art. 1311 del Código Civil, corroborado por el testimonio de fs. 75 a 82 de expediente conforme al art. 1309 parágrafo II del Código Civil, reafirmado por la literal de fs. 83 a 85 que al no haber sido desconocida por la parte demandante hace plena prueba al tenor del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil, y emplasmado por las documentales de fs. 86 a 88 que hacen fe al tenor del art. 1309 parágrafo I del Código Civil.

En la forma.-

1.- Señala que, no se ha pronunciado sobre la excepción perentoria deducida en el proceso y reclamada oportunamente, alegando que en la segunda parte del segundo considerando, se señalaría que dicha excepción se opuso solo mencionando la misma, cuando a tiempo de contestar la demanda opuso dicha excepción protestando probar plenamente la misma dentro de la tramitación del proceso, al no haber demandado reivindicación no podía ingresar a demandar mejor derecho de propiedad, que quedó demostrado en la tramitación de esta ilegal demanda.

Razón por la cual se ha vulnerado, los arts. I, parágrafo I y 190 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

“Por otra parte, también corresponde anotar, que al margen de vicio procesal más antiguo deducido en la demanda, se ha denotado otro vicio de procedimiento como es el no haber considerado el instituto del litisconsorcio previsto en el art. 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez” sobre el particular la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado la clasificación del litisconsorte, así también podremos decir que en opinión de Escriche refiere que “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto), de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario o necesario, la primera que de común acuerdo de los litigantes participe un tercero a quien estará a las expectativas de la Resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo.”

Datos del proceso

Demandante
Ofelia Quispe Córdova.
Demandado
Pedro Padilla Bellido.
Proceso
Mejor Derecho de Propiedad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Litisconsorcio / Consideraciones generalesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2013AS/0153/2013Fuente oficial