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TSJ

AS/0153/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2013PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 153/2013.

EXP. N°: 541/2011.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Ganadero S.A.

FECHA: Sucre, nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de incompetencia, impersonería del demandante y prescripción de la acción, opuestas por el Banco Ganadero S.A. (fs. 146 a 147); el incidente de insuficiencia de Poder del demandado interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 198 a 204), y el Recurso de Reposición contra el Decreto de fs. 206 interpuesto por la entidad demandada (fs. 208 a 210 vlta.); los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I: 1. Citados con la demanda, por Poder 442/2012 se apersonaron en representación del Banco Ganadero S.A., Jaime Ronald Gutiérrez López y Wilfredo Chacón oponiendo: 1) Excepción de incompetencia, pues, el contrato de Prestación de Servicios C. ASES 90/99 seria de plazo vencido al 31 de diciembre de 2004, por lo que sobre él no procedería interpretación o nulidad alguna. 2) Excepción de impersonería del demandante y de sus apoderados, ya que la demanda ha sido firmada por los personeros del SIN, siendo que de conformidad al art. 776 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien representa al Poder Ejecutivo como demandante o demandando es el Ministro de Estado; y 3) Excepción de Prescripción, donde, las deudas por concepto de multas datan de 1999 a 2004 y de conformidad al art. 1507 del Código Civil, los derechos patrimoniales de la entidad tributaria para exigir el pago se encontrarían extinguidos al haber transcurrido más de cinco años desde la resolución del contrato, siendo errónea su constitución en mora por una deuda ya prescrita.

2. Corridas en traslado las excepciones, la entidad demandante presentó memorial de fs. 198 a 204 en el que previamente a responder a las excepciones, solicitó que se rechacen los memoriales presentados por los apoderados de la entidad demandada al considerar insuficiente el Poder Nº 442/2012 por no ser específico para el proceso. Asimismo, sin perjuicio de dicha solicitud, respondió a las excepciones señalando: 1) Con relación a la excepción de incompetencia, señaló que, si bien, el contrato suscrito con el Banco Ganadero S.A. quedó resuelto el 31 de diciembre de 2004; sus efectos trascienden más allá al quedar pendientes la liquidación y conciliación tratados en diferentes oportunidades, por lo que la obligación no estaría prescrita; 2) En lo relativo a la excepción de impersonería, señaló que el Presidente a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, al ser titular del derecho puede defenderlo en el proceso; y por el D.S. 24596 y la R.M. 783 el entonces Ministerio de Hacienda le delegó la suscripción de contratos de Prestación de Servicios, estando bajo tuición de dicha cartera de Estado en mérito al art. 2 de la Ley Nº 2166; 3) En lo referente la excepción de prescripción, señaló que, resuelto el contrato, se inició el proceso de conciliación de adeudos entre las partes contratantes de conformidad al art. 47 de la R.M. 783/99, transcurriendo 3 años y 1 mes en los cuales la entidad demandada presentó descargos, constituyéndose en mora al Banco el 1 de diciembre de 2010.

3. Por Decreto de fs. 206 se dispuso correr en traslado a la entidad demandada el incidente de solicitud de rechazo de memoriales, en conocimiento del citado Decreto, dicha entidad, por memorial de fs. 208 a 210 vlta. Interpuso recurso de reposición contra la señalada providencia, al considerar inexistente el incidente. Asimismo, para el caso de negativa a la reposición, respondió al incidente señalando que contrariamente a lo afirmado por la entidad recurrente, al demandado únicamente le corresponde acompañar poder de representación legal y quien requiere poder específico para demandar es el demandante.

CONSIDERANDO II: De los antecedentes procesales y de la revisión de los argumentos expuestos por ambas partes, se llegan a las siguientes conclusiones:

1. En cuanto a la excepción de Incompetencia, cabe recordar que el Estado para satisfacer algunos requerimientos públicos, recurre a particulares, celebrando contratos que se clasifican según el fin al que se dirigen y la causa que los motiva; así, cuando se dirigen a atender a los intereses que afectan al dominio privado del Estado, éste actúa como cualquier otro contratante, teniendo los contratos carácter civil; contrariamente, cuando se dirigen a satisfacer necesidades públicas para asegurar el funcionamiento de un servicio o actividad pública, estamos en presencia de contratos que constituyen un acto administrativo, en tal caso las controversias sobre la interpretación, aplicación o efectos de los contratos serán de conocimiento de éste Supremo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 775 del C.P.C.

En la especie, la entidad demandante Servicio de Impuestos Nacionales ha suscrito con el Banco Ganadero S.A., un contrato de Prestación de Servicios para la recepción de recaudación de los contribuyentes al SIN, a fin de satisfacer y asegurar el funcionamiento de un servicio y actividad pública; siendo dicho contrato fuente generadora de obligaciones para las partes contratantes, por lo que al cuestionarse su cumplimiento, corresponde su conocimiento a éste Supremo Tribunal.

Reconocida la competencia de éste Tribunal, corresponde resolver las excepciones de impersonería y prescripción interpuestas por la entidad demandada;

2. La excepción de impersonería del demandante, en este tipo de procesos se debe considerar al Estado como una persona colectiva de derecho privado cuya actividad se desenvuelve y condiciona en la esfera del derecho común, oponiéndose ésta excepción cuando el actor o el demandado, sea civilmente incapaz para obrar en juicio, carezca de legitimación procesal, como es el caso de los menores de edad y de los declarados interdictos, o cuando el mandatario no tenga poder suficiente y válido y se evidencie la existencia de defectos en la representación.

En la especie, los argumentos de la entidad excepcionista no se refieren a que el actor sea civilmente incapaz, pues no se cuestiona su capacidad civil para obrar en juicio, ni la insuficiencia, la validez, ni la existencia de defectos de forma en el Poder 679/2011; más al contrario confunde su petición afirmando que es el Ministro del despacho correspondiente, quien debiera haber interpuesto la demanda y no así los personeros del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentos que más que a la oposición de una excepción de impersonería o incapacidad, corresponden a la oposición de una excepción de falta de acción y derecho o falta manifiesta para obrar; razón por la que no es posible su tratamiento por éste Tribunal.

3. En cuanto a la excepción de prescripción, y de la revisión de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que la Dirección Nacional de Impuestos Internos y el Banco Ganadero S.A. suscribieron el Contrato C. ASES 90/99 de prestación del Servicio de Recaudación de Tributos Fiscales y en contraprestación el pago de comisiones por cobranza y captura, acordándose la cancelación de multas para el caso de producirse infracciones, con plazo de duración que fue renovado y ampliado hasta el 31 de diciembre de 2004; siendo que antes del vencimiento del plazo, con participación de la entidad bancaria, se realizó una reunión inicial de conciliación de multas, adeudos y bonificaciones, donde se determinó la metodología de revisión; posteriormente el SIN hizo conocer al Banco Ganadero S.A. un listado de Sanciones por Incumplimiento de Obligaciones, otorgándole un plazo que fue ampliado por quince meses a partir del 01 de julio de 2006, a objeto de que presente sus descargos; presentando la entidad bancaria, descargos hasta el 11 de abril de 2007, generándose un importe total y final en multas que se comunicó a la entidad bancaria por Notas de 9 de noviembre y 28 de diciembre de 2007 que conminaron a realizar el pago en un plazo de cinco días a partir de la notificación, vale decir hasta el 2 de enero de 2008; respondiendo la entidad bancaria el 20 de noviembre de 2007, señalando que la conciliación aún no había concluido y que no era aplicable el art. 47 de la R.M. Nº 783, pues el contrato no fue resuelto, sino que venció por cumplimiento del plazo de vigencia. Finalmente, por carta notariada, el 1 de diciembre de 2010, se solicitó a la entidad bancaria el abono de lo adeudado, otorgándole un plazo de tres días, bajo apercibimiento de quedar constituida en mora.

Del art. 1.493 del C.C., así como de la uniforme jurisprudencia, se establece que: “la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el acreedor puede ejercitar la acción contra su deudor” (Auto Supremo: 220/2012 de 23 de julio de 2012); en la especie, si bien, el contrato habría vencido en fecha 31 de diciembre de 2004; sin embargo, el ultimo actuado dentro del proceso de conciliación fue de 28 de diciembre de 2007, empezando a correr el plazo de la prescripción una vez vencido el plazo de 5 días otorgado por el SIN para realizar el pago del importe adeudado, vale decir desde el 3 de enero de 2008; habiéndose interrumpido dicho plazo por Carta Notariada el 1 de diciembre de 2010 que reúne los requisitos previstos por el Art. 1.503 del C. Civ., resultando eficaz a los efectos de la interrupción de la prescripción, por lo que conforme al art.1503 del C.C, se volvió a computar el plazo desde el 6 de diciembre de 2010, plazo que al tenor del art. 313 y 314 del C.C. es a favor del deudor; consecuentemente la obligación exigida no ha prescrito, al haber transcurrido un año y 15 días desde que la obligación era exigible, 6 de diciembre de 2010, hasta el momento de la notificación con la presente demanda, 21 de diciembre de 2011, por lo que no se ha cumplido con el plazo de inactividad de ejercicio del derecho requerido por el Art. 1.507 del C.C., habiendo operado la interrupción del plazo al tenor del art. 1.503 del mismo cuerpo sustantivo civil.

CONSIDERANDO III. 1 En cuanto al recurso de reposición interpuesto de fs. 208 a 210 contra el decreto de fs. 206, se tiene que dicho recurso se funda en que el cuestionamiento a la representación legal de la entidad demandada no sería una cuestión accesoria sino esencial, por lo que no debió considerarse como incidente la solicitud de rechazo de memoriales por insuficiencia de Mandato, más aún si dicha solicitud no fue presentada en los alcances del art. 149 del CPC.

En ese contexto se entiende como incidente todo aquello que sobreviene de manera accesoria entre las partes y durante el proceso; en la especie, se cuestionó el mandato contenido en el Testimonio Nº 442/2010, siendo dicha solicitud accesoria al proceso se constituye en un incidente que debe ser tramitado al amparo de lo dispuesto en la norma citada, fue por ello que el decreto de fs. 206, dispuso el traslado con la solicitud de rechazo de memoriales del demandado, sin necesidad que el memorial de interposición haga referencia a la palabra “incidente”, como erróneamente alega el recurrente, de lo que se concluye que no existe error en el decreto de fs. 206 de 8 de marzo de 2012 que amerite su reposición.

2. Instituido así el incidente que pretende el rechazo de los memoriales presentados por el demandado, se tiene que éste se funda en la insuficiencia del mandato conferido a los representantes de la entidad demandada por Poder Nº 442 /2010 al no ser específico para el proceso; en ese contexto, se establece que la demanda fue dirigida contra el Banco Ganadero S.A., en la persona de Jaime Ronald Gutiérrez López; sin embargo, con posterioridad la misma entidad demandante cuestionó el Poder Nº 442 /2010 conferido al co apoderado Jaime Ronald Gutiérrez López, literal con valor probatorio que le asigna el art. 1311 del C.C, por el cual el Banco Ganadero S.A., a través de su Presidente y el Secretario del Directorio, otorgaron Poder General Amplio y Suficiente a favor de Jaime Ronald Gutiérrez López y Wilfredo Chacón Argandoña, para que en nombre y representación de la personalidad jurídica que ostentan, representen y defiendan los intereses y derechos del Banco, con facultades de enjuiciar, seguir o proseguir lo enjuiciado en todos sus grados e instancias apersonándose ante autoridad de jurisdicción ordinaria o especial, en pleitos o procedimientos voluntarios o contenciosos, en los que el Banco sea parte, con facultades, entre otras, de interponer, contestar y rechazar toda clase de excepciones; consecuentemente la entidad demandada, cumplió con la previsión de los arts. 56 y 58 del CPC, y 834 del C.C, por lo que no corresponde el rechazo de los memoriales de la entidad demandada, pues no es evidente la insuficiencia de Mandato del Poder 442/2010 de 20 de julio de 2010.

POR TANTO: Por lo precedentemente considerado, la Sala Plena de éste Supremo Tribunal de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando:

I. IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE INCOMPETENCIA, IMPERSONERÍA DEL DEMANDANTE Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuestas por el Banco Ganadero S.A., por memorial de fs. 146 a 147.

II. SE RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Banco Ganadero por memorial de fs. 208 a 210 vlta. y CONFIRMA el Decreto de fs. 206.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Banco Ganadero S.A.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2013AS/0153/2013Fuente oficial