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TSJ

AS/0153/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 153/2014

Sucre, 22 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.93/2010

DISTRITO:                 Potosí

VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 259 a 261 y vuelta, interpuesto por Wilson Peñaranda Coro, del Auto de Vista Nº 07/2010 de 21 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 255 a 256), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud Regional Potosí, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, Provincia Tomas Frías, emitió la Sentencia Nº 119/2009 de 20 de noviembre de 2009 (fojas 222 a 225), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 7 a 8 instaurada por Wilson Peñaranda Coro contra la Caja Nacional de Salud Regional Potosí, sin costas.

En grado de apelación, por Auto de Vista  Nº 07/2010 de 21 de enero de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fojas 255 a 256), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 119/2009 de fojas 222 a 225 de 22 de noviembre de 2009, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Wilson Peñaranda Coro interpuso recurso de nulidad de fojas 259 a 261 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

Señala el recurrente que el Auto de Vista le deja en indefensión al confirmar la Sentencia de primera instancia, además deja sin derecho al cobro de los beneficios sociales como funcionario de la Caja Nacional de Salud, al no analizar el hecho de que no se le ha pagado los mismos, manifiesta que se le ha causado seria lesión de orden económico y laboral sin analizar la demanda.

El recurrente señala como antecedentes, que fue trabajador de la Caja Nacional de Salud de Potosí desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2009, con un haber mensual de Bs. 1.936.25, habiendo trabajado por el lapso de 8 años y 8 meses permanentes, hasta el 1 de mayo de 2009 que no le permitieron entrar al edificio a trabajar.

Señala que hubo parcialización del Juez al haber declarado probada la excepción de pago de beneficios sociales y corroborada en el Auto de Vista recurrido, toda vez que supuestamente se le pagaron los mismos, existiendo comprobantes del cheque que le hicieron firmar.

Acusa violación a normas procesales incurriendo en errónea aplicación de la ley prevista por el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, añade que no fue  contabilizado el pago de horas extras  del mes de abril de 2009.

Manifiesta que el Vocal Relator yerra al mencionar que está probado el pago de los beneficios sociales, demostrando el error grave en la administración de los recursos de la Caja Nacional de Salud Regional Potosí, señala que se le hizo firmar documentos de pago, sin embargo no se le entregó el dinero ni en cheque, agrega que el Vocal incurre en error y contradicción al mencionar que se le pagó infringiendo el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, no tomando en cuenta la aseveración del Administrador que reconoce el error de realizar el giro del cheque.

Refiere que el Auto de Vista al ratificar la aseveración del Juez obra en forma parcializada, mencionando que no corresponde el pago de desahucio, violando el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, asimismo señala que no le corresponde el pago de la multa del 30% por el incumplimiento al pago de los beneficios sociales dentro del tiempo de 15 días como lo fija el artículo 9 de su Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Aduce que el Auto de Vista no realizó una apreciación de los medios de prueba apartándose de lo establecido por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, dejando de lado los medios de prueba presentados por el recurrente, que además no toman en cuenta la Certificación de la Jefatura Departamental del Trabajo que señala el error al que incurrió la Caja Nacional de Salud al depositar el dinero de los beneficios sociales a una cuenta del Ministerio del Trabajo y no así al fondo en custodia de esa Cartera de Estado.

Finalmente señala que ni el Juez A quo ni los Vocales de la Sala Social y Administrativa tomaron en cuenta la planilla de pago de beneficios sociales presentada por su parte que aglutinan los distintos rubros de derechos sociales reclamados por el actor.

Concluye el memorial solicitando se ANULE el Auto de Vista recurrido y por efecto de ello la Sentencia de primera instancia disponiendo la elaboración de la planilla de beneficios sociales en aplicación del artículo 271 inciso 3) concordante con el 275 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En sub lite, se advierte que el recurso se limita a enunciar la interposición de recurso de nulidad sin acusar causal infracción al alguna conforme lo exige el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, limitándose a efectuar una relación de los argumentos expuestos en apelación, error que demuestra el desconocimiento del instituto de la apelación y del recurso de casación propiamente dicho, observándose impericia e insuficiencia de sustento del recurso a tiempo de su interposición, patentizándose su absoluto desconocimiento del ritual procesal cuando solicita la "nulidad del Auto de Vista y por ende la Sentencia", confundiendo al recurso extraordinario de casación con un proceso de primera instancia reservado para los tribunales de mérito y no para este alto Tribunal, debiendo el recurrente advertir de la lectura de los fallos, que tanto el Tribunal de primera instancia como el Tribunal de Alzada, basaron su razonamiento y fundamento, en mérito a las pruebas y evidencias aportadas por las partes, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Procedimiento Civil, porque si bien plantea recurso de nulidad, empero, carece de fundamentación y ni siquiera indica qué norma procedimental fue vulnerada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2014AS/0153/2014Fuente oficial