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TSJ

AS/0153/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 153/2015-L. Sucre, 10 de julio de 2015. Expediente: LP. 559/2009. Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 75 a 77 interpuesto por la Universidad Pública de El Alto UPEA. a través de su representante y abogado Juan Lázaro Laura Calliconde contra el Auto de Vista N° 4/2010 de 12 de enero, cursante a fs. 62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de la Paz, en el proceso laboral tramitado en liquidación seguido por Isidro Centeno Mamani contra la institución recurrente, el auto que concedió el recurso de fs.79, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 7/2009 el 5 de febrero, cursante de fs. 42 a 46, declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que la Universidad Pública de El Alto UPEA., a través de su representante legal, se encuentra obligada a la reincorporación del actor a su misma fuente laboral, consolidando la reincorporación efectuada, y pague en favor del actor, la suma de Bs. 15.689,33.- por concepto de salarios devengados, aguinaldo; más la actualización conforme dispone el DS. N° 28699 de 1° de mayo de 2006 en ejecución de sentencia.

Que, resolviendo la apelación interpuesto por la Universidad Pública del El Alto UPEA. a través de su representante Federico Zelada Bilbao, cursante de fs. 50 a 51; la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 4/2010 de 12 de enero, cursante a fs. 62, confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 75 a

77, la Universidad Pública del El Alto UPEA. a través de su representante y abogado Juan Lázaro Laura .calliconde, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

En el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia:

Que, la sentencia se basa en la prueba de cargo de fs. 23 a 27, introducida al proceso mediante una interpretación errónea del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era decretar su inadmisibilidad, por cuanto la referida norma no refiere sobre documentos de reciente obtención.

Al margen de ello, la juez a quo, tampoco consideró que el demandante tenía conocimiento de la existencia de dichos documentos, porque fueron tramitados por su persona, ni se percató de que había perdido la opción de presentar sus pruebas dentro el plazo probatorio señalado de fs. 20 a 21 vlta.

A ello refirió, que bajo ese entendido la sentencia ha sido pronunciada incurriendo en error de hecho y de derecho, establecida en el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que merece ser reparado por el máximo Tribunal de Justicia, emitiendo la casación en el fondo.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Que la pretensión del actor en su demanda, ha sido la reincorporación a su fuente laboral en la U.P.E.A., que fue satisfecho por esta institución con la entrega del memorándum de reincorporación del demandante a través de su escrito de fs. 32.

Agregando, que en ese entendido la juez de la causa pronunció el Auto de fecha 16 de enero de 2009 disponiendo para que el actor se constituya ante la Unidad de Recursos Humanos de la Universidad Pública de El Alto a los efectos de su efectiva reincorporación.

Al respecto señaló, que el juzgador debió circunscribirse a la pretensión del actor y no conceder peticiones no solicitadas, como ocurre en el caso presente, por cuanto la juez a quo, ha excedido su poder, al disponer y tramitar el proceso hasta emitir sentencia, cuando correspondía emitir un auto interlocutorio definitivo, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el inc. 3) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 90 y 251 del mismo Procedimiento Civil, y el principio de probidad establecido por el numeral 14 del art. 1 de la Ley de Organización Judicial, enmarcando este hecho en lo dispuesto por el art. 254 incs. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil aplicables por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye solicitando, que el Tribunal Supremo anule la Sentencia N°

07/2009 de fecha 5 de febrero.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, por razón de método

corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

En esencia, del recurso en análisis, en principio corresponde hacer referencia respecto a uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la presencia de agravio o de interés válido para recurrir; es decir, quien apela de una resolución judicial debe sustentar que ha sufrido un agravio o perjuicio personal; por cuanto, no hay apelación por el simple hecho de apelar, necesariamente debe demostrarse la existencia del agravio real y cierto. En consecuencia, no es suficiente solo la declaración de impugnación, esto es, se requiere agregar además los motivos o causas, agravios o fundamentos del recurso de apelación. La sola declaración es inhábil para producir efectos jurídicos, porque la ausencia o insuficiencia funciona como un requisito de admisibilidad, por ello existe la necesidad de fundar el recurso de apelación.

En ese contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto de fs. 50 a

51, se advierte que no expresó como agravio, referido a la forma de resolución del auto de fecha 16 de enero de 2009 cursante a fs. 38, en el entendido que la juez a quo debía emitir un auto definitivo, toda vez que ya se dispuso la reincorporación del actor a su fuente laboral en la U.P.E.A, que fue la pretensión del actor en su demanda y no tramitar el proceso hasta emitir sentencia; siendo que, tan solo apeló sobre el pago de haberes devengados y su consiguiente actualización dispuestos en sentencia y que atentarían contra los derechos y economía de la institución; omisión que, no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación, conforme a la pertinencia que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del Cód. de Pdto. Civil.: es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; asimismo, si el recurrente consideraba que debía emitirse un auto definitivo y no tramitar hasta el pronunciamiento de la sentencia, tampoco utilizó en su oportunidad los recursos que le franquea la ley en contra del referido auto cuestionado, a efecto que se modifique o revoque, en su caso se repare, si consideraba que dicha resolución es contraria al derecho, lo que ahora tardíamente aduce recién en el recurso de casación, con olvido que ante su

desidia se operó la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del

CPT.

Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dichas infracciones, no es evidente, precisamente porque no fue oportunamente impugnado, resultando por ello inadmisible que se pretenda impugnar en casación tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al principio de preclusión procesal y lo previsto en los arts. 262 inc. 2) y 258 inc. 3) del CPC.; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo.

En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cual es la finalidad del recurso, porque en la tramitación de la causa no se advierte ninguna violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, mucho menos que el auto de vista hubiera violado el art. 236 del Cód. de Pdto. Civil, razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo; la parte recurrente

acusa que las pruebas de cargo de fs. 23 a 27, fueron introducidas al proceso, mediante una interpretación errónea del art. 331 del Cód. de Pdto. Civil, por cuanto la referida norma no refiere sobre documentos de reciente obtención; además, por no haberse presentado dicha prueba dentro del término probatorio, que no fue observado por la juez a quo incurriendo la sentencia en error de hecho y de derecho,

Al respecto, se recuerda a la entidad recurrente, que el recurso de

casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben reclamarse la vulneración, aplicación falsa o errónea de la ley, errores de hecho y de derecho, o las vulneraciones a las formas esenciales del proceso precisamente de la resolución que es recurrida, y que en la especie se constituye en el Auto de Vista N° 4/2010 de 12 de enero de fs. 62, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de la Paz, y no de las vulneraciones o errores presuntamente incurridos por la juez a qua en su sentencia; correspondiendo además precisar que la ley impide retrotraer etapas precluidas en el proceso, toda vez que dicho reclamo incumbe al recurso de apelación, y no así, conforme al contenido de la argumentación de la entidad recurrente al recurso de casación.

Al margen de aquello, corresponde señalar que a mérito de lo establecido

en los arts. 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo, el juez puede acordar para mejor proveer la práctica de las pruebas que estime necesarias, por la función activa que tiene dicha autoridad jurisdiccional, evidenciándose que en el caso en

Análisis, la juez a quo consideró dicha prueba cursante de fs. 23 a 27 en cumplimiento de los principios de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, siendo además y tal cual dispone el artículo

152 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 331 del Cód. de Pdto.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2015AS/0153/2015Fuente oficial