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TSJReiteradora

AS/0153/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente ha manifestado en su recurso de casación que el Auto de Vista incurre en insuficiencia de motivación del Auto de Vista recurrido, que suprime su derecho a la motivación y al debido proceso, pues no se habría precisado de manera específica los motivos por los cuales se anula la Sentenci...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DESPOJO Y OTRO
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 153/2018-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 43/2017

Parte Acusadora : Mary Jaquelin Foronda Soliz

Parte Imputada : Nelson Atilio Matinic Vasquez

Delitos : Despojo y Otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 972 a 985, Mary Jaquelín Foronda Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 96/2016 de 15 de julio, de fs. 959 a 961, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Virginia Janeth Crespo Ibañez y A. Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nelso Atilio Matinic Vásquez, por la presunta comisión del delito de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre (fs. 732 a 739), la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelson Atilio Martinic Vásquez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a calificarse conforme a procedimiento, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Nelson Atilio Martinic Vásquez (fs. 885 a 909), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, siendo a su vez rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusadora mediante Resolución de 8 de noviembre de 2016 (fs. 964 y vta.).

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 626/2017-RA de 24 de Agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Insuficiencia de motivación del Auto de Vista recurrido, que suprime su derecho a la motivación y al debido proceso.

Entre las decisiones con carácter vinculante asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación de los Autos de Vista, cita a los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y el 43/2013 de 21 de febrero, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, no cumple con su deber de motivación, pues no precisa ni especifica adecuadamente los motivos de hecho que se evidenciaría en la Sentencia para anularla totalmente; alega que serían dos los argumentos que a juicio del Tribunal de alzada justificaban la anulación de toda una Sentencia mismos que estarían desarrollados en los puntos 8vo y 9no del último considerando, existiendo una total contradicción con lo que dispone el art. 124 del CPP, incumpliéndose además los señalado en el art. 413 del CPP, al no haberse expuesto las razones de hecho y de derecho que justificaban la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o de su errónea aplicación; es más, ni siquiera el Tribunal de alzada habría mencionado cuáles serían las disposiciones adjetivas o sustantivas inobservadas o erróneamente aplicadas por parte de la Juez de mérito.

En lo que respecta al numeral 9no del último considerando del Auto de Vista cuya anulación solicita, denuncia que desconoce todo atisbo de motivación que pudiera surgir en el deficiente entendimiento jurídico existente entre la constatación de la comisión de un Despojo conforme a la descripción del art. 351 del CP, con la descripción de la perturbación de posesión del art. 353 del CP, en razón a que lo único que hubiera hecho el Tribunal de alzada fue señalar que existiría contradicción ya que la Sentencia absuelve por el delito de Perturbación de la Posesión; y por otro lado, condena por el delito de despojo, con lo cual se afirmaría la no existencia de perturbación. Sin embargo, el Auto de Vista no identifica ni puntualiza cuales son los elementos de ambos tipos penales que generan la contradicción, no explica por qué a su juicio -siendo que ambos tipos penales son completamente diferentes-, existiría una contradicción entre absolver por uno y condenar por el otro delito.

2) Omisión del Auto de Vista de ejercer el control de la subsunción.

Refiere que el Auto de Vista impugnado encuentra supuestas contradicciones entre la subsunción del delito de Despojo a la conducta enjuiciada con absolución del delito de Perturbación de Posesión, pero en ninguna parte explica y exhibe cuáles son los motivos legales insertos en los arts. 351 y 353 del CP, tipificadores de esos delitos, que a criterio del Tribunal de alzada hace que existan contradicciones y que no se cumplan las condiciones, a las cuales tampoco se refiere, demostrándose no solo la falta de motivación racional sino también que no habría cumplido con su labor de verificar la subsunción de los hechos en los delitos acusados. Agrega que la labor de verificación del juicio de subsunción jurídica por parte de los Tribunales de alzada, la doctrina legal aplicable habría emitido entre otros el Auto Supremo 94/2013 de 2 de abril.

Añade que la omisión de motivación que devela un incumplimiento más respecto a las labores de verificación del juicio de subsunción por parte del Tribunal de alzada, constituye otro de los defectos absolutos que atenta contra el derecho a obtener una justicia pronta, oportuna y eficaz; en el presente caso al incumplir el deber de control habría suprimido una parte importante de su fundamentación, la relativa a la fundamentación jurídica dentro del formato de fundamentación descriptiva, intelectiva y analítica exigida por una adecuada motivación. Cita también, el entendimiento asumido por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007.

A los efectos de dar cumplimento también al art. 416 del CPP, identifica los siguientes precedentes contradictorios sobre el juicio de subsunción de las modalidades del delito de despojo y cita los siguientes Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio, 194 de 27 de abril de 2010 y 338 de 5 de abril de 2007, señalando además como fundamento del fallo la doctrina contenida en el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005, motivo por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se admita el recurso de casación y se declare procedente el mismo disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2016 de 15 julio emitido por la Sala Penal Primera, para que el Tribunal de alzada vuelva a emitir un pronunciamiento acorde a una debida motivación y los deberes y presupuestos emergente de la Ley en materia de apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 626/2017-RA de 24 de Agosto, cursante de fs. 995 a 997 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Mary Jaquelin Foronda Soliz, para el análisis de fondo del primer y tercer motivo identificado precedentemente para la contrastación únicamente con relación a los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 43/2013 de 21 de febrero, 197/2013 de 11 de julio, 338/2017 de 5 de abril y 254 de 22 de julio de 2005.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre, la Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nelson Atilio Martinic Vásquez, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a calificarse conforme a procedimiento, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión, en base a los siguientes argumentos:

i) Los hechos por los cuales fue juzgado Nelson Atilio Martinic Vásquez, correspondientes a los delitos de acción penal privada como es el Despojo; se ha producido una vez que este ha procedido a precintar el inmueble de propiedad de la querellante Mary Jaquelin Foronda Soliz ubicado en el piso 4º del Edificio LUI en compañía de otras personas subalternas dependientes del mismo haciendo uso y abuso de su calidad de jefe jurídico de la entidad de liquidación de la APS, habiendo ingresado al mismo para su cometido mediante engaños tal como refiere la declaración del testigo de cargo José Cardona, actos que despojar a la propietaria Mary Jaquelin Foronda Soliz de la posesión y tenencia del inmueble así como de su derecho real constituido sobre el mismo desde fecha 20 de abril de 2013; toda vez, que hasta el momento de pronunciarse la Sentencia se le tiene impedido del ingreso, el uso y goce y ejercicio de sus derechos legalmente adquiridos sobre el inmueble, a título de que en la ciudad de Santa Cruz la Juez de Partido Tercero en lo Civil habría dispuesto el precintado del mismo, aspecto que no fue demostrado ni justificado en el juicio; ya que, únicamente de acuerdo a la Inspección Ocular se pudo establecer que fue a título personal del procesado que hizo figurar incluso al Juzgado Civil además el stiker de la APS, sin que exista orden alguna o disposición administrativa y/o jurisdiccional que demuestre lo contrario.

ii) A través de los elemento de prueba ofrecidos y producidos por la parte querellante y la parte imputada, se establece que los hechos por los cuales fue juzgado Nelson Atilio Matinic Vásquez, han sido perpetrados por este quien a título de funcionario público y en su calidad de Jefe Jurídico de la entidad de liquidación de la APS, con pretexto de cumplir sus funciones, sin orden especifica de allanamiento o precintado por autoridad competente como se tiene de la declaración de José Silvestre Cardona Méndez y la Notario de Fe Pública Mónica Escobar Espinoza, procede a intervenir el Piso 4º del Edificio LUI, permaneciendo en ambientes a lo que ingreso en engaños, ilegal y dolosamente ejerciendo presión y amenazas psicológicas a más de haber interpuesto otras acciones que constan en la prueba documental de cargo PC3, lo que causó eminente perjuicio en la economía de la querellante Mary Jaquelin Foronda Soliz, quien desde el 20 de abril de 2013 se encontraba en posesión real y física del inmueble objeto de autos a título de compra venta. Haciendo uso de su derecho legalmente inscrito suscribió un documento privado de compra y venta del mismo, por el cual además se demuestra el perjuicio económico sufrido por la querellante, quien desde fecha 2 de diciembre de 2005, ya no era parte ni accionista de la Compañía de Seguros 24 de Septiembre conforme la prueba PC4. Que, con la prueba de descargo PD1 consistente en la Resolución Administrativa ASFI 241/2010 de 30 de marzo, se dispone la intervención forzosa de Seguro y Reaseguros 24 de septiembre S.A., evidenciándose que esta resolución administrativa no hace mención específica a la intervención y menos al precintado del piso 4º del Edificio LUI a ningún título.

iii) Que, para la subsunción normativa de la conducta del imputado Nelson Martinic en el tipo penal por el que fue juzgado, se tiene en cuenta la amplia jurisprudencia y doctrina del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, que refiere con relación a la descripción del tipo penal que este órgano jurisdiccional subsume en la relación de los hechos probados y al encontrarse las pruebas establece como verbo nuclear para la violación o desconocimiento del tipo penal del delito de Despojo que la conducta se funda en el beneficio propio o de un tercero que mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio despojare a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido, sea que el Despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes a más de empeñar violencia, amenaza en las personas; conductas realizadas por quien ingresó en el inmueble, como en el presente caso que además de ingresar el procesado conjuntamente otras cuatro personas, se posesionó en el mismo, levanto un supuesto inventario sin la presencia de la Notario de Fe Pública, que diera fe de este acto como legal, para posteriormente hacer que se desocupe el mismo a efectos de precintar este en sus dos puertas impidiendo el acceso, con la finalidad de que nadie pueda acercarse o ingresar al mismo, hecho injustificados en cuanto a su condición de persona natural; ya que, en ningún momento presentó memorándum, resolución, orden de allanamiento o disposición judicial o administrativa alguna que justifique su actuación, conforme se establece de las declaraciones de los testigos y documentación que consta en el cuaderno de actuaciones conforme lo relacionado en la valoración intelectiva de toda la prueba ofrecida y producida en juicio en el que Nelson Atilio Matinic a título de Abogado de la APS, mantiene el inmueble de propiedad de Mary Jaquelin Foronda cerrado y precintado, privando del uso y ejercicio de sus derechos afectando el patrimonio de la querellante, por lo que la conducta del acusado se adecúa al elemento subjetivo del delito de Despojo.

iv) Que, ello deviene precisamente del análisis de los hechos a partir de los cuales, se puede verificar que habiendo sorprendido el acusado en el momento de cometer el acto por el cual se lo acusa, éste demostró inmediato arrepentimiento y vergüenza, procediendo a subirse los pantalones y pidiendo incluso que se omita realizar la denuncia respectiva, aspecto que sin lugar a duda, permite al suscrito afirmar que el acusado conocía perfectamente la reprochabilidad de su accionar, es decir que podía discernir entre lo bueno y lo malo; el Informe Pericial señala que el acusado tiene ciertas limitaciones, manifestando que tiene una inteligencia lenta, pero dentro del límite de una inteligencia normal; así explicado y valorado en el Informe Pericial, se puede consentir que el término “lenta” no es suficiente considerar que exista una disminución de tal magnitud que lo excluya de los parámetros de normalidad, de modo que sea suficiente para afectar su capacidad de comprensión respecto a la antijuricidad de la acción conforme se tiene explicado. Por ello, no es posible afirmar en base a la prueba producida, que las limitaciones del acusado pueden ser suficientes para afirmar que él no era capaz de entender en ese momento que su accionar era antijurídico y afectaba bienes jurídicos ajenos, más propiamente, la libertad sexual de una menor, pese a esa comprensión, el acusado no tuvo reparos en ejecutar el hecho, lo cual demuestra la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal cual es el animus lubrico, por lo que se tiene también demostrado el juicio de imputación subjetivo; y en consecuencia, concurre el otro elemento de tipicidad que es exigible en este caso tal cual es el dolo.

v) Por tanto, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del CPP, falla dictando Sentencia condenatoria en contra de Nelson Atilio Matinic Vásquez por ser autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, por existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada y se le condena a sufrir penal privativa de libertad de tres años y tres meses. En relación al delito de Perturbación de la Posesión previsto por el art. 353 de CP, se absuelva a Nelson Atilio Martinic Vásquez por no existir prueba suficiente para generar en la Juez convicción sobre la responsabilidad del imputado en merito a las previsiones del art. 363 inc. 2) del CPP.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado el acusado Nelson Atilio Martinic Vásquez, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Que al momento de pronunciarse en Sentencia sobre las excepciones de Falta de Acción y de Prejudicialidad se ha incurrido en errónea aplicación del art. 308 inc. 1) y 309 como del art. 308 inc. 3) y 312 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa y su derecho constitucional al debido proceso; ya que, existía un impedimento legal para proseguir la acción penal. Y en el caso quedó demostrado de depender de dos antejuicios, en el que se encuentran involucradas tanto la acusadora como el demandado en ambos casos. Asimismo, al tramitarse ambas excepciones la acusadora tenía el plazo de tres días para contestar y la contestación ha sido presentada fuera de plazo, lo que ha merecido el ilegal decreto de 24 de diciembre de 2014, emitiendo la Resolución 005/2014 de 10 de febrero, la cual estaría fuera de plazo de acuerdo a lo establecido en el art. 315 del CPP, lo que también constituye una inobservancia como errónea aplicación de del art. 315 del CPP (desglosa una relación procesal de los actuados y la tramitación de juicio oral). La aplicación que pretende es la emisión de una nueva resolución concerniente a las excepciones de falta de acción y de prejudicialidad aplicando la doctrina legal del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, por ser que la resolución emitida sobre las excepciones es incongruente y no ha sido debidamente fundamentada.

2) Concurre la inobservancia de lo dispuesto por el art. 321 del CPP, siendo que habiéndose presentado por parte de la abogada apoderada Aurea Miranda y el memorial de recusación planteado contra la Juez 4º de Sentencia, que motivó el Auto Interlocutorio Nº 18/2015 de 2 de septiembre, pese a tenerse fallos de la Sala Penal Tercera que aceptaba la recusación planteada en contra la Juez en otras causas y que al haber rechazado in límine la recusación, ha inobservado la Ley porque no ha dado cumplimiento al art. 321 del CPP; ya que, no se han elevado obrados en consulta al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las 24 horas y esta omisión viola el debido proceso y la seguridad jurídica procesal ignorada con la Juez.

3) Existe errónea aplicación de la Ley con relación a la prueba de descargo y la ofrecida como extraordinaria por la defensa, con relación a la prueba testifical de descargo, no se valoró la misma, que producida la declaración de Roberto Aniceto Gonzales Oquendo, estas no fueron consideradas a cabalidad por la Juez; puesto que, el actuar de Martinic fue en calidad de Jefe Jurídico de la Unidad de Liquidaciones de la APS y que la intervención fue dispuesta por Iván Rojas, las que se encuentran respaldadas por la documentación ofrecida como prueba, que tampoco han merecido valoración bajo la sana crítica.

4) Se interpone apelación restringida, además en contra de la resolución dictada en audiencia de 30 de junio de 2015 a horas 10:00 am., en la que se tramitó la admisión de la prueba ofrecida y prueba extraordinaria por la parte acusada y que se puede evidenciar en los actuados de fs. 575 a 580 de obrados. Precisamente, es en esta audiencia que se hace e intenta judicializar como prueba extraordinaria las documentales codificadas como PDE1, PDE2, PDE3 y PDE4, ante la cual la Juez emite resolución introduciendo únicamente las pruebas PDE2 y PDE4, declarando la exclusión de la prueba, en base a una valoración errónea, con una inobservancia notoria a la normativa y a las reglas de la sana crítica, otorgando cierta valoración a la prueba antes de admitirla, acto que es ilegal ante el art. 172 del CPP, al no haberse fundamentado sobre los motivos de la exclusión asumida por la Juez omitiendo someter las mismas a lo dispuesto por los arts. 171 y 173 del CPP.

5) En fecha 24 de febrero de 2015, se presentó un memorial donde se interpone incidente de actividad procesal defectuosa, que mediante Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2015, declara improbado por el solo motivo de no ajustarse a derecho pues no se habría interpuesto en el momento adecuado, ignorando que este tipo de incidentes pueden ser planteados durante el desarrollo del juicio; aspecto que, viola el derecho del debido proceso ya la defensa, desconociendo lo previsto por el art. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y del art. 5 del CPP.

6) En Sentencia se ha incurrido en errónea aplicación de la Ley al momento de interpretar el art. 351 del CP. Considera que se ha pretendido forzar en la Sentencia figuras inexistentes, ya que no se ha permanecido en los ambientes del Edificio LUI, los cuales han sido intervenidos por la ASFI y precintados por la APS, de lo que no ha habido reclamo alguno sobre el derecho propietario; así como también, la acusadora no se encontraba en posesión del inmueble, tal como las propias testificales ha manifestado, por lo que no podría demandar un despojo, pues en materia penal no se dilucida el derecho propietario ni el folio real, sino las condiciones de los elementos constitutivos de estos tipos penales y mal puede aducir perjuicio quien no detenta posesión, que de manera tozuda como incongruente la Juez de la causa pretende afirmar y convencerse de que l precintado ha sido una medida realizada por un particular y no por la APS, manifestando en Sentencia que este precintado habría sido realizado a título particular y que los documentos probatorios de la acusadora no hace fe probatoria de la constitución de los elementos del tipo penal de Despojo. Cuestiona los puntos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia respecto a la correcta subsunción del tipo penal de Despojo, ya que la Juez no ha podido fundamentar ni respaldar que el acusado se haya encontrado ejerciendo posesión o tenencia, ya que sus actuaciones están respaldadas por el Código de Comercio como la Ley 1883 y la Ley 536.

7) El recurrente solicita que el Tribunal de alzada, anule totalmente la Sentencia y ordene la reposición del Juicio por otro Juez de Sentencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista 96/2016 de 15 de julio, que admite el recurso de apelación restringida y declara la procedencia de las cuestiones planteadas, en el fondo no siendo posible la reparación directa se anula la Sentencia 25/2015 de 28 de septiembre, disponiéndose el reenvío de la causa, en base a los siguientes aspectos:

a) Que, respecto a las excepciones, tal cual señala la Sentencia No. 25/2015, de la revisión de la Resolución 05/2015, la Juez Cuarto de Sentencia da el plazo establecido para poder interponer el recurso de apelación correspondiente, siendo notificado el apelante, no habiendo interpuesto el recurso de apelación en su momento tal como lo establece el art. 404 del CPP, no encontrándose la reserva de apelación en actas.

b) Con relación a la apelación de la actividad procesal defectuosa, se habría planteado mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2015, y resuelto por Resolución 10/2015 de 15 de abril, donde se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, caso similar ocurre en apelación; ya que tampoco, se verifica la reserva de apelación o la apelación en sí de esta forma, incumpliendo el art. 404 del CPP.

c) Respecto a la errónea aplicación de la Ley refiriendo que la Juez no valoró la prueba testifical de descargo y la ofrecida como extraordinaria que presentó el acusado Nelson Martinic, la Juez abandonando el principio de logicidad, congruencia, vulnerando el derecho a la defensa, al respecto, la posibilidad de llevar a cabo en segunda instancia, una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez o Tribunal ante el que se practicó la misma, encuentra su restricción en la aplicación del principio de inmediación, en el entendido de que fue el Juez o Tribunal de Sentencia el “que vió y oyó”. Cuando la apelación se plantea contra una Sentencia y el motivo de apelación verse sobre cuestiones de hechos suscitados por la valoración o ponderación de las pruebas de las que depende la condena o la absolución del imputado, es necesario reenvió, para que el Juez o Tribunal pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de las pruebas.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Mary Jaquelin Foronda Soliz
Demandado
Nelson Atilio Matinic Vasquez
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/DESPOJO Y OTRO
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2018AS/0153/2018-RRCFuente oficial