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TSJReiteradora

AS/0153/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente considera que el Tribunal de apelación, en ejercicio de actos prohibidos, lesionó su derecho a la presunción de inocencia, quebrantando la regla del art. 6 del CPP y aplicó consideraciones en torno al principio de inversión de la prueba supuestamente deducido de la Ley N° 348.

Proceso
Violación y Violencia Familiar Doméstica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 153/2021-RRC

Sucre, 15 de julio de 2021

Expediente : Oruro 35/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Miriam Lapaca Ayaviri

Parte Imputada : Rafael Villca Zenteno

Delito : Violación y Violencia Familiar Doméstica

Primer Relator : Magistrado Edwin Aguayo Arando

Segunda Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Rafael Villca Zenteno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miriam Lapaca Ayaviri contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación con agravante y Violencia Familiar o Doméstica, tipificados y sancionados por los arts. 308 con la agravante establecida en el art. 310 incs. a), b), d), e) y f) y 272 bis núm. 1), todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 03/2018 de 5 de febrero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rafael Villca Zenteno, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación con agravante y Violencia Familiar o Doméstica, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años, más pago de costas y resarcimiento civil en favor del Estado y de la víctima (fs. 52 a 61 vta.).

El acusado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia (fs. 66 a 71), subsanado a fs. 137 a 162 vta. y por Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el mismo, confirmando la Sentencia Nº 03/2018 (fs. 172 a 176 vta.).

Formulado el recurso de casación por el acusado (fs. 186 a 204), la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo Nº 566/2020-RA de 2 de octubre, que admite los 3 (tres) motivos del recurso (fs. 255 a 256).

II.- IDENTIFICACIÓN DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Rafael Villca Zenteno, admitido con cita de precedentes contradictorios, en cuanto sus tres motivos, refiere que:

Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, con infracción a los arts. 124, 169 núm. 3) y 200 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), explicando que el Tribunal de alzada hubiera valorado la declaración del imputado, situación ilícita que afecta la debida motivación y fundamentación de la resolución, toda vez que la declaración del acusado en juicio no es una prueba sino un medio de defensa y que no puede ser valorado como prueba.

Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 39/2016-RRC de 21 de enero y Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, en sentido que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, actuación que es exclusiva del Tribunal de origen, cuando la labor de los Vocales se circunscribe a observar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio se sujetó o no a las reglas de la sana crítica.

Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 145/2013-RRC de 28 de mayo, Nº 55/2012-RRC de 4 de abril y Nº 89/2013 de 28 de marzo, en lo que toca al principio de presunción de inocencia y prohibición de inversión de la carga de la prueba, afirmando que el Tribunal de apelación incurrió en errónea fundamentación y deficiente apreciación de la norma, aludiendo el principio de inversión de la prueba para declarar su improcedencia, sin observar el art. 6 del CPP. Explicó que los vocales indicaron que, en autos se aplicaba la inversión de la carga de la prueba, señalando que el recurrente debía acreditar su inocencia, cuando en ninguna parte de la Sentencia se argumentó la inversión de la prueba, afectando el derecho a la presunción de inocencia y a una debida y motivada fundamentación de las resoluciones, conforme a los arts. 6, 124, 169 núm. 3) del CPP y 115.II, 116.I y 180.I de la CPE.

Petitorio.- El recurrente solicita que se declare la admisibilidad de los motivos del recurso de casación, declarándolo fundado; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 10/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando que se pronuncie uno nuevo, con base en la doctrinal legal establecida.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES, JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS AL MOTIVO DE CASACIÓN

III.1. Sobre el primer motivo de casación

Calificándolo de ‘anormal’, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna dio un nuevo valor a su declaración, adoptándola como prueba y tergiversando su naturaleza de medio de defensa. Señala que dentro de los argumentos que sostuvieron la Sentencia su deposición no fue tomada en cuenta; sin embargo, al contrario, el Tribunal de alzada no tuvo presente que una declaración “no puede ser valorada de ninguna forma” (sic), realizando este ejercicio y violando así “el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución tutelado por el art. 124 del CPP” (sic). Considera que tal hecho conculcó el derecho a no autoincriminación inscrito en el art. 121.I de la CPE, el art. 14.3 inc. g) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 8.2 inc. g) y 8.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, contradiciendo de tal cuenta la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006.

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio

El Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, fue pronunciado en un trámite penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que habiéndose emitido sentencia condenatoria y confirmada en apelación, se promovió casación denunciando violación de la ley sustantiva y errónea calificación de los hechos, en desarreglo con el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, ambos de la Ley Nº 1008, alegando que no se estableció si los encausados se hallaban en posesión o transporte de sustancias controladas; así como, defectuosa valoración de la prueba y violación a la ley adjetiva. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los cargos opuestos, considerando que:

La calificación de los hechos se encuadraba a la hipótesis fáctica de la acusación pública, con lo cual, “esta situación, previno a los imputados de los alcances de la acusación pública, otorgándoles la posibilidad de asumir defensa plena con relación a las conductas típicas señaladas en el genérico inciso m) del artículo 33 de la Ley 1008, motivo por el que se resguardó la garantía del debido proceso” (sic).

En cuanto fue la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, que es punto de invocación en el recurso presentado por Rafael Villca Zenteno, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró que:

“…el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, ese derecho debe entenderse…como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia…de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante, precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado…” (sic).

Expresó también que la crítica que en casación se había efectuado sobre el valor otorgado a testificales, no podía ser revisada:

“...toda vez que importaría realizar una revisión de hecho y del contenido de las declaraciones de los testigos, supliendo la obligación de los recurrentes de aportar el criterio técnico jurídico en base al cual se cuestionan la actividad del a quo…” (sic)

Asimismo, se ponderó que en casación no se había precisado:

“…cual el elemento de prueba que emerge de los testigos como medios de prueba, que pudieran ser la negación de otro o guardar identidad en el caso de los elementos de prueba obtenidos de las testificales de descargo, para que se pueda evidenciar que el a quo no observó las reglas lógicas, o su criterio no responde al razonamiento común…” (sic)

De similar forma, los alegatos en torno a un supuesto de no consideración de las declaraciones de los imputados, a pesar de haber sido coincidentes, no podían ser objeto de análisis en casación, explicando que:

“…un elemento de prueba emerge de un medio de prueba, coincidiendo el criterio de éste Tribunal, con el de la abundante doctrina que adscriben la declaración del imputado como un medio de defensa, más que como un medio de prueba, de ahí que ninguna resolución puede fundarse en el reconocimiento de responsabilidad que pudiera realizar el procesado” (sic)

Cuestión de fondo

El recurrente asevera que los de alzada valoraron la declaración que depuso en juicio oral, cuando tal actividad no se halla dentro de sus competencias, así como, “soslayaron su real función cuando deban ingresar a efectuar el estudio de las pruebas” (sic); enfatizando que “ninguna declaración de mi persona ni de ningún acusado es prueba, si no es un medio de defensa. Por lo que no puede ser valorada de ninguna forma” (sic). Señala también que, los de alzada indebidamente tuvieron tal declaración como “confundiendo [la] declaración obligada por la ley…con una confesión voluntaria; cuando ni el Tribunal de Sentencia…lo hizo” (sic).

En suma, Rafael Villca Zenteno, propone que la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, fue contradicha en el hecho que el Tribunal de apelación, dio, por una parte, valor a la declaración depuesta en juicio oral, cuando la misma es un medio de defensa vinculado al principio de no autoincriminación más no una prueba; y por otro, yendo más allá de su competencia, toda vez que el reclamo de apelación no tenía relación alguna con ese testimonio.

Así las cosas, si bien el texto del recurso de casación es extra abundantemente reiterativo en torno a sugerencias sobre violación del derecho al debido proceso y otros de igual rango, no es menos cierto que el presupuesto procesal básico tiene que ver con un yerro de fundamentación muy abstractamente planteado. Por otro lado, la formulación de contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006, no hace viable ningún tipo de análisis por cuanto la situación de hecho que motivó este fallo difiere a lo planteado en autos. El precedente resolvió denuncias en torno a un supuesto de vulneración del derecho a la defensa en juicio oral, y no en fase de recursos, asimismo, la prohibición aludida por el recurrente, en cuanto el límite competencial de los tribunales de alzada sobre la labor probatoria, no constituye la razón de la decisión, menos aún un criterio jurisprudencial que haya servido para fallar; por consiguiente, presentándose tal inviabilidad, el primer motivo del recurso de casación, resulta infundado.

III.2. Sobre el segundo motivo de casación

Rafael Villca Zenteno, considera que el Tribunal de apelación revalorizó pruebas tales como el certificado médico forense, el registro del lugar de los hechos y la atestación de MLQ. Precisa que esa actuación es en sí un defecto absoluto encuadrable a la descripción otorgada por el art. 169 núm. 3) del CPP, que transgredió el art. 124 del mismo compilado procesal; dado que, los de alzada se refirieron a la primera pieza para determinar días de incapacidad en la víctima, así como afirmaron que la declaración de la testigo MLQ acreditaba la comisión del delito. Manifiesta que todo ello contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, Nº 39/2016-RRC de 21 de enero y Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, explicando que ese colegiado, “no debió valorar ninguna prueba ni revalorizar pruebas y formar criterio de los mismos, más al contrario, al haber denunciado la errónea valoración de la prueba en el recurso de apelación restringida, lo correcto…era realizar el control de verificación….efectuando un control de logicidad de la misma, conforme a los fundamentos del recurso de apelación” (sic).

Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo Nº 603/2015-RRC de 11 de septiembre, atendió en casación el planteamiento de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos Nº 448 de 12 de septiembre de 2007, Nº 335 de 10 de junio de 2011 y Nº 442 de 10 de septiembre de 2007, referidos -sintéticamente- a la obligación de los tribunales de revisión de pronunciarse sobre todos los agravios apelados con la debida fundamentación y de manera individualizada. El examen de fondo develó que en efecto el Auto de Vista impugnado no fue exhaustivo, por cuanto:

“…el Tribunal de alzada se limitó a efectuar consideraciones generales que de ninguna manera respondieron la denuncia descrita, por lo que resulta evidente que sobre esta temática contradijo la doctrina legal invocada por las recurrentes que obliga a los Jueces de apelación a sujetarse a los puntos impugnados en apelación, respondiendo sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva…” (sic).

Tal razonamiento derivó en declarar fundado el recurso, constituye a la vez jurisprudencia reiterada y conforma el precedente judicial vinculante.

En torno al Auto Supremo Nº 176/2013-RRC de 24 de junio, posee como antecedente principal la emisión de una sentencia absolutoria que recurrida en apelación fue anulada; con lo cual, en ese momento, los encausados denunciaron revalorización de prueba y apreciación subjetiva de los hechos por parte del Tribunal de apelación. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el análisis de fondo concluyó que “el Tribunal de alzada evidentemente incurrió en revalorización de prueba como denuncia el recurrente, pues en el contenido de la Resolución impugnada, efectuó un análisis de la prueba introducida en el juicio oral…más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito”; efecto por el que se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así, el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.” Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano…

Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorarla prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior”.

A su turno el Auto Supremo Nº 39/2016-RRC de 21 de enero, puso en examen el planteamiento de contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, bajo el argumento que en fase de apelación restringida el tribunal de alzada habría reconsiderado y revalorizado el hecho enjuiciado manifestando opiniones sobre la edad de la víctima. En el análisis de fondo se verificó que la doctrina no había sido contradicha, pues, “el Tribunal de alzada no revalorizó prueba alguna, sino ejerciendo su labor de control de legalidad, advirtió una equivocada subsunción de la denuncia planteada, para luego considerarla y resolverla en el ámbito de competencia”.

El Auto Supremo Nº 93/2016-RRC de 16 de febrero, a partir de la denuncia de inobservancia a los principios procesales de inmediación e inmediatez -vinculados a la valoración de la prueba- por parte del Tribunal de alzada. La valoración de fondo descubrió que la denuncia poseía mérito, toda vez que:

“el Tribunal de alzada, pese a declarar que no podía revalorizar la prueba, realizó una actividad valorativa de la prueba, contrariamente al principio de concentración e inmediación y que indirectamente cambiaría la situación jurídica del imputado, pues se constata claramente que el Auto de Vista concluye que debía contarse con documentos dubitados y no basar la falsedad en fotocopias que no pueden ser calificadas de ciertas o reales …advirtiéndose que para llegar a dicha conclusión realizó una nueva compulsa y análisis de la prueba, al dejar constancia de que se estaba ante una interpretación subjetiva de parte del Tribunal que dictó la sentencia condenatoria…”.

Aquel argumento propició dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, siendo que reiterando la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 251/2012-RRC de 12 de octubre, se expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

“…el razonamiento…emitido por el Auto de Vista impugnado, se constituye en una nueva valorización de la prueba y que además de vulnerar el principio de inmediación, contradice la amplia doctrina legal establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo en forma reiterada que el Tribunal de apelación no puede valorar la prueba producida en el juicio oral dado el principio de inmediación que rige el juicio oral, siendo esta labor privativa del Juez o Tribunal que ha recibido directamente la prueba” (sic).

Cuestión de fondo

Debe tenerse presente que una Sentencia reconstruye un hecho acaecido en la realidad, de ahí que la Ley Nº 1970 aluda el término verdad histórica; aquel fallo es una aproximación a reconstruir el pasado a partir de prueba producida en juicio oral y debe ser expuesta a través de razonamientos fundados en premisas lógicas, es decir, conclusiones que, por efecto del pensamiento racional, conduzcan a una determinada conclusión o rechacen otra. La forma en la que se realiza dicha construcción, es precisamente la plataforma procesal que activa el control de legalidad o logicidad de la prueba.

En esa dirección, las reglas del procesamiento penal, brindan únicamente dos clases de sentencia, la condenatoria, cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y, la absolutoria, pasible a ser dictada -entre otros motivos- cuando la prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La obviedad de estos enunciados, supone cierto terreno de claridad para su aplicación, incluso resulta irrebatible, que una condena o absolución, sea necesariamente producto del material probatorio que legalmente introducido a juicio oral, convenza al juzgador, tanto de la existencia del delito como de la participación del procesado; sin embargo, debajo esa superficialidad, se hallan elementos jurídicos subyacentes de mayor magnitud, como lo es la naturaleza de la autoridad competente que emite el fallo o la situación jurídico procesal que genera su emisión. La jurisprudencia ha sido constante y consecuente, a tono con la doctrina sobre la materia, al determinar el valor jurídico del principio de inmediación dentro del proceso penal, no solamente entendiéndolo como un ente sacrosanto y abstracto, sino también comprendiendo que de su cumplimiento se desprende un rasgo funcional del ejercicio de contención al poder punitivo, este es, el atributo de público del juicio oral. En el juicio oral, no solo el acusador, presenta formalmente los cargos al acusado, sino que también procura la aplicación de la Ley a través de la producción de medios de prueba que a la vez pueden ser controvertidos por la defensa, por ello el juicio oral como acto central del proceso, no solamente es irreproducible a posterioridad, sino que su resultado, la sentencia, al ser producto justamente de ese plano (audiencia pública, continua y contradictoria) no podría ser reiterada en iguales condiciones desde un gabinete.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miriam Lapaca Ayaviri
Demandado
Rafael Villca Zenteno
Proceso
Violación y Violencia Familiar Doméstica
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 445 de 20 de octubre de 2006

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2021AS/0153/2021-RRCFuente oficial