Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 153
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 15-2024
Demandante: Cecilia Velazco Arze
Demandado: Empresa Cambrigde College S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 346 a 351, interpuesto por Cecilia Velazco Arze; contra el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 333 a 335 y vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por Cecilia Velasco Arze contra empresa CAMBRIGDE COLLEGE S.R.L.; el auto que concede el medio extraordinario de impugnación, cursante a fs. 362, Auto de 12 de enero de 2024, a fs. 369 que admite el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Cecilia Velazco Arze, por memorial de fs. 18 a 21, demanda beneficios sociales, contra la empresa CAMBRIGDE COLLEGE S.R.L.; refiriendo que el 1 de enero de 2010, ingresó a trabajar en la referida empresa, fue contratada verbalmente por su empleadora, dejó de trabajar el 7 de agosto de 2020, después de 10 años, 7 meses y 7 días; sin embargo, no recibió desahucio, indemnización, retroactivo de aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, incremento salarial del 2018 y 2019, bono de antigüedad y prima anual.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 11 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 291 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, disponiendo que el empleador pague a Cecilia Velazco Arze la suma de Bs.- 70.032,85 por derechos y beneficios sociales.
I.2. Auto de Vista.
Contra la Sentencia emitida, la representante legal de la empresa CAMBRIGDE COLLEGE S.R.L.; interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 295 a 299, y la demandante por memorial de fs. 301 a 311 de obrados, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 333 a 335 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 286 a 291 y vta., de obrados.
I.3 Argumentos del recurso de casación de la demandante
3.1. Sostiene la recurrente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación errónea del art. 218 del Código Procesal Civil, por cuanto no dio respuesta a las infracciones expuestas en el recurso de apelación, en flagrante vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, limitándose a señalar que el medio impugnatorio se encuentra de fs. 301 a 311 de obrados.
3.2. Acusa que el juez de instancia, hubiera aplicado de manera indebida los Decretos Supremos N° 1592, 7850 y 11478 al determinar el tiempo de servicio prestado por la trabajadora en la empresa demandada.
3.3. Refiere que el juez A quo habría incurrido en error de hecho y de derecho a tiempo de valorar la prueba de cargo, la que es conducente a probar los derechos y beneficios sociales que le corresponden como demandante.
En consecuencia, solicita CASAR, el Auto de 26 de mayo de 2023, por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
1.2. Sobre las facultades del Tribunal de Segunda Instancia
El art. 265 del Código Procesal Civil, señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiere apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque se hubiera solicitado aclaración complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.
1.3. Sobre el principio de congruencia
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a este principio indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante infra petita; si no resuelven ningún agravio citra petita”.
Asimismo, podemos traer a colación la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.
1.4. Argumentos de derecho y de hecho de la decisión
Analizado el recurso de casación de la actora, se puede advertir que este centra su reclamo en la falta de respuesta por parte del Tribunal de alzada, al recurso de apelación interpuesto de fs. 301 a 311 de obrados, por cuanto no se refirió a los agravios expuestos en el referido recurso, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Analizado el Recurso de Apelación de la parte demandante, cursante de fs. 301 a 311, se advierte que la apelante realiza la exposición de infracciones en las que hubiera incurrido el juez A quo, con relación al periodo indemnizable, sueldo promedio indemnizable, pago de desahucio, pago de aguinaldo, pago de vacaciones, pago de primas, sueldo devengado, incremento salarial de las gestiones 2018 y 2019, y pago de bono de antigüedad.
Ahora bien, debemos considerar que el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales.
Revisado y analizado el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023, de fs. 333 a 335 y vta., obrante, se advierte que el Tribunal de alzada no ha dado respuesta a las infracciones expuestas en el recurso de apelación de la demandante, identificadas como agravios: a. Errada interpretación de los D.S. N° 1592, D.S. N° 7850 y D.S. N° 11478, por cuanto el juez A quo dispuso que el tiempo de servicio es de 3 años, 7 meses y 6 días, cuando corresponde que sea liquidado por el tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 6 días; b. Erróneo cálculo del desahucio, por haberse determinado un promedio indemnizable que no corresponde en derecho ni en justicia. c. Erróneo Cálculo de las duodécimas de aguinaldo, por haberse determinado un promedio indemnizable que no corresponde en derecho ni justicia. d. Incurrió en erróneo cálculo de vacaciones, correspondiendo se determine el pago por 28 días y no 13 días como el juez de instancia lo ha determinado. e. Errónea determinación del pago de prima anual de la gestión 2018, por cuanto no corresponde el pago por esa gestión, ya que fue la única gestión que reportó pérdida, y determine el pago de primas de las gestiones 2010 a 2017 y 2019 a 2020. f. Con relación a la excepción del pago documentado, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta la documental de fs. 86 y 87 de obrados, los que se constituían en comprobantes de pago, y no así en recibos de pago, motivo por el cual el Tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho, y g. El Tribunal de alzada debe modificar el monto de la multa del 30%, una vez se realicen las modificaciones a los beneficiosos sociales; además sostuvo como agravios: a. Con relación al sueldo promedio indemnizable, el juez de instancia únicamente se limitó a considerar las boletas de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2020, omitiendo valorar la prueba cursante de fs. 197 a 229, así como la de fs. 4 a 14 de obrados consistente en extracto de aportes de las AFPs Previsión S.A., prueba con la que hubiera determinado que el sueldo promedio era de Bs.- 8.430,77, y no el monto que estableció en sentencia. b. Respecto al incremento salarial de las gestiones 2018 y 2019, conforme a los Decretos Supremos N° 3544 y 3888, tendría que haber operado el incremento salarial, conforme a la normativa antes expuesta, extremo que no sucedió porque la empleadora no aplicó el incremento salarial de las gestiones 2018 y 2019, motivo por el cual el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho. c. Respecto al pago de sueldo devengado, sostuvo la recurrente que, el juez A quo no habría tomado en cuenta que la boleta de pago cursante a fs. 230, no contiene la firma ni aceptación de la trabajadora, habiéndose retirado de la empresa, sin percibir el pago de 7 días de trabajo, del mes de agosto de la gestión 2020, en la suma de Bs.- 1.967,17, motivo por el cual hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba. d. Respeto al pago de bono de antigüedad de las gestiones 2012 a 2016, el Tribunal Ad Quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber presentado boletas de pagos de dichas gestiones y oficio N° 1889/2021 de 22 de noviembre de 2021, y e. Errónea valoración de la prueba testifical de los testigos de descargo, por cuanto se demostró estar comprendidos en tacha relativa, contenidas en los numerales 2 y 3 del parágrafo II del art. 169 del Código Procesal Civil; cuando toda resolución judicial en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, y que, en el caso del recurso de apelación, conforme la norma señalada en el art. 265.I del Código Procesal Civil, se resume en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, es devuelto cuanto se apela; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el recurrente.
De lo señalado precedentemente se colige que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse, valorando cada una de las pretensiones apeladas, por las partes, explicando los motivos o razones que les condujo a asumir la determinación adoptada, por lo que está claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil, fundamentado y motivando sus decisiones, resolviendo los aspectos que hayan sido motivo de apelación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 333, disponiendo que el Tribunal de apelación, de manera inmediata y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo auto de vista, resolviendo todas las infracciones expuestas el recurso de apelación interpuesto por la parte actora cursante de fs. 301 a 311, sin multa por ser excusable.
Se recomienda mayor atención en cuanto a la aplicación de la normativa y emisión de sus resoluciones, para evitar nulidades que afecten la celeridad del proceso.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
De conformidad con la convocatoria de fojas 370 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.