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TSJ

AS/0154/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 154

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Hugo Carvajal Ortega c/ Delegación del Consejo de la Judicatura del Departamento de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 177-180, interpuesto por Hugo Carvajal Ortega, contra el auto de vista Nº 300 de 21 de agosto de 2001, (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por el recurrente, contra la Delegación del Consejo de la Judicatura del Departamento de Santa Cruz, el dictamen fiscal de fs. 184-185, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal, emitió sentencia el 23 de abril de 2001, (fs. 149-152), declarando probada la demanda de fs. 12-16, e improbada la excepción de prescripción, con costas, ordenando que el organismo administrativo de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el Consejo de la Judicatura, a través de su Delegación Administrativa Distrital, pague al actor la suma de Bs. 6.461,95, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas y vacación.

En grado de apelación formulado por ambas partes, por auto de vista Nº 300/2001 de 21 de agosto de 2001, (fs. 172-173), se revoca la sentencia y se declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 12-16, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 177-180, planteado por el demandante, en el que alegó en el fondo, la violación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los arts. 6º del D.L Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, 2º del D.S. Nº 081215 de 30 de octubre de 1967, 3º incs. g) y h) del Cód. Proc. Trab. y 33 de la C.P.E., y la aplicación retroactiva de la Ley Nº 2027, al haberse negado sus derechos, pese a que ejerció sus funciones con fondos propios de la Corte Superior de Santa Cruz y no así del Tesoro General de la Nación, incurriendo en error de derecho, porque no se consideraron los documentos de fs. 1-11, 108-112, 117-123 y las testificales de fs. 127, 130, 131, 137-138, que demuestran que recibía sus salarios de fondos propios. En la forma, fundamentó que el Tribunal ad quem, no se pronunció sobre sus pretensiones alegadas en el recurso de apelación, vulnerando el art. 236 del Cód. Proc. Civ. Concluyó solicitando que éste Tribunal case el auto de vista con costas.

CONSIDERANDO: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

I.- Ciertamente el art. 2º del "Estatuto del Funcionario Público", aprobado mediante D. L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, establece que se considera funcionario público a todas aquellas personas que investidas de un cargo público creado por Ley y que son remunerados con fondos del Estado; empero esta norma no se aplica a los funcionarios dependientes de los Poderes Legislativo y Judicial, conforme establece el inc. g) del 3º del mismo D.L., habiendo sido complementada esta norma por el art. 2º del D. S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, que determinó que todo funcionario público que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que presta servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por mencionado D. L. Nº 07375.

Posteriormente estas disposiciones fueron desarrolladas en la denominada "Ley del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa", promulgada mediante el Decreto Ley Nº 11049 de 24 de agosto de 1973, entre cuyas determinaciones, en el art. 6º establece que para fines de la indicada Ley, se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional.

En ese marco, si bien, los funcionarios dependientes del Poder Judicial, no son funcionarios públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público de 1965 y tampoco en cumplimiento del art. 33 de la C.P.E., por el actual Estatuto del Funcionario Público promulgado mediante Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme establece el art. 3º numeral III; empero, conforme establecen los arts. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y 102 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, de Organización Judicial, se consideran a todos los dependientes del Poder Judicial servidores públicos.

Por ello, se concluye que todo funcionario dependiente contratado por las Cortes Superiores de Distrito, son servidores públicos que en aplicación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., se sujetan a un régimen jurídico diferente, al estar excluidos del ámbito de la L.G.T.

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Datos del proceso

Demandante
Hugo Carvajal Ortega
Demandado
Delegación del Consejo de la Judicatura del Departamento de Santa Cruz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0154/2006Fuente oficial