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TSJ

AS/0154/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, concusión impropia y complicidad.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 154 Sucre, 19 de mayo de 2010

Expediente: Santa Cruz 31/04

Partes: Ministerio Público c/ Leonardo Gutiérrez, Juan Marcelo Arancibia Chávez y otros.

Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas, concusión impropia y complicidad.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1º de julio de 2003 por Juan Marcelo Arancibia Chávez (fojas 352 a 354), impugnando el Auto de Vista numero 77/2003 de 23 de junio de 2003 (fojs 347 a 350), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz , en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Gutiérrez, Juan Marcelo Arancibia Chávez, Marco Antonio Arancibia Chávez, y Juan Marcelo Suárez Paz con imputación por comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, concusión impropia y complicidad previstos por los artículos 48, 69 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que por Auto de Apertura de Proceso de 14 de septiembre de 2000 (fojas 56 a 57), se ordenó el procesamiento de Leonardo Gutiérrez, Juan Marcelo Arancibia Chávez y Marco Antonio Arancibia Chávez, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y concusión impropia, previstos en los artículos 48 y 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y contra Juan Marcelo Suárez Paz por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 de la misma Ley, y a la vez aprueba las actas de incautación de los 50 litros de ácido sulfúrico.

Y al término del Plenario concluyó con Sentencia de 10 de octubre de 2002 (fojas 326 a 331), a través de la cual declaró a Leonardo Gutiérrez autor del delito de tráfico de 50 litros de ácido sulfúrico, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas imponiéndole la pena de diez años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, además del pago de costas y daños ocasionados a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

A Juan Marcelo Arancibia Chávez y Marco Antonio Arancibia Chavez, los declaró autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 48 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sancionándolos a cumplir a ambos, la pena de seis años y ocho meses de reclusión en la penitenciaria de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de 300 días multa razón de Bs. 3 por día, para cada uno de ellos, más al pago de costas, daños y perjuicios, a ser regulados en ejecución de sentencia; y los absuelve de culpa y pena de los delitos de concusión impropia y tráfico de sustancias controladas.

Y a Juan Marcelo Suárez Paz los declaró autor del delito de complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 76 y 48 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con referencia al artículo 8 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y siete meses de reclusión, a cumplir en el penal de Rehabilitación de Palmasola, y al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2, por día, además del pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia; y lo absuelve de culpa y pena del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas.

Trámite que duró en el plenario de la causa, el término de dos años y veintiséis días.

Resolución de primer grado, que fue apelada por parte del procesado Juan Marcelo Arancibia Chávez (fojas 334).

El Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista numero 77/03 de 23 de junio de 2003 (fojas 347 a 350), revocó en parte la sentencia de primera instancia, respecto a los procesados: Juan Marcelo Arancibia Chávez y Marco Antonio Arancibia Chávez declarándolos a ambos, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, tipificado por los artículos 8 y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sancionándolos a la pena de seis años y ocho meses de presidio, a cumplir en la penitenciaria de esa ciudad, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 3 por día y costas a favor del Estado, y los absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de tráfico y de concusión impropia.

A Juan Marcelo Suárez Paz, lo declara autor del delito de complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 8 del Código Penal con relación a los artículos 76 y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas imponiéndole la pena de cuatro años y siete meses de reclusión, a cumplir en el penal de rehabilitación de Palmasola, y al pago de de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, además del pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia, y lo absuelve de culpa y pena del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal.

También absuelve de culpa y pena a Leonardo Gutiérrez del delito de concusión impropia.

Auto de Vista que fue objeto del recurso de casación por parte del procesado Juan Marcelo Arancibia Chávez (fojas 352 a 354).

Proceso que fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de diciembre de 2003, recibido el 5 de enero de 2004 (fojas 360), proceso que fue corrido en vista fiscal el 20 de enero de 2004 (fojas 361 vuelta), devuelvo de la Fiscalía General de la República el 13 de diciembre de 2004 (fojas 366).

CONSIDERANDO: que no es posible desconocer que el Estado Boliviano, dentro del marco social y democrático de derecho en el que desarrolla sus acciones, en este momento histórico, cuando la sociedad clama por seguridad, ha tomado como política de Estado, la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, debiendo por lo tanto, todos estar al frente de lo que se considera pernicioso y nocivo para la sociedad y la consecución de la paz social, sin que ello importe menoscabar derechos individuales de los particulares; simplemente corresponde ponderar los de ellos frente a los de la sociedad, cuando estos se contrapongan.

Que se considera al narcotráfico como un delito de "lesa humanidad" expresamente previsto en el artículo 145 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, contrario al derecho internacional, por consiguiente imprescriptible como ha sido determinado en la Convención de Viena celebrada el año 1988 y por la amplia jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia que de acuerdo a la Doctrina que define al delito de lesa humanidad "como aquel que ofende a la humanidad, hiere y daña y ofende la conciencia general y rompe las condiciones de vida pacífica y civilizada", sin dejar de lado el Pacto de San José de Costa Rica en el capítulo V, artículo 32 numeral 2 cuando reconoce que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Que por los antecedentes expuestos, la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, calificados como "imprescriptibles" por convenio internacional ratificado por Ley número 2116 de 11 de septiembre de 2000, en el numeral 2, aspecto legal que en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide que se declare la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Presidente de Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 362 a 365, aplicando la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional numero 101 de 14 de septiembre de 2004, dispone NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL para los procesados Leonardo Gutiérrez, Juan Marcelo Arancibia Chávez, Marco Antonio Arancibia Chávez y Juan Marcelo Suárez Paz seguida por el Ministerio Público con imputación por comisión de los delitos de tráfico, tentativa y complicidad en tentativa de tráfico de sustancias controladas tipificados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguirse con la sustanciación de la causa.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales

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Criterio

Por los antecedentes expuestos, la excesiva carga procesal que abruma a las Salas Penales de esta Corte Suprema de Justicia y por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, calificados como "imprescriptibles" por convenio internacional ratificado por Ley número 2116 de 11 de septiembre de 2000, en el numeral 2, aspecto legal que en atención a la política criminal asumida por el Estado Boliviano de protección a la sociedad y de lucha contra la corrupción, impide que se declare la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Leonardo Gutiérrez, Juan Marcelo Arancibia Chávez y otros.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas, concusión impropia y complicidad.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2010AS/0154/2010Fuente oficial