Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 154/2012-RA
Sucre, 10 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 55/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Erasmo Zeballos Montaño y Eduardo Marras Alejandro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2012, cursante de fs. 238 a 239, Eduardo Marras Alejandro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 225 a 228, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Erasmo Zeballos Montaño, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 3 a 6 vta., presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2011 de 11 de agosto de 2011, leída íntegramente el 15 del mismo mes y año, que cursa de fs. 168 a 176 vta., el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Erasmo Zeballos Montaño y Eduardo Marras Alejandro - ahora recurrente -, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo condenados a la pena privada de libertad de doce años; además, de trescientos días multa a razón de 0,50 centavos de boliviano por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados conforme las actuaciones que cursa de fs. 198 a 199 vta. y 212 a 213 vta., formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 6 de marzo de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes ambos recursos y en sujeción del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva Sentencia declarando al recurrente autor del delito de transporte de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y una multa de trescientos días multa a razón de 0,50 centavos de boliviano por día, a ser cancelada durante el cumplimiento de condena, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia.
Notificado el ahora recurrente el 29 de marzo de 2012, conforme la
diligencia cursante a fs. 230, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 2 de abril del mismo año.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
1) Se expresa que por Sentencia de 15 de agosto de 2011, fue condenado a la pena de doce años por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y siendo apelada la determinación, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, declaró parcialmente procedente la apelación por incurrir la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo declarado autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas en base al principio iura novit curia y condenado a la pena de diez años; es decir, que se procedió a la recalificación del delito en vulneración del principio de inmediación y contradicción, puesto que de acuerdo al ordenamiento penal, ya no existe la doble instancia, por lo que el Tribunal de alzada, no puede valorar la prueba que ha sido producida y valorada en juicio oral por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal ad quem procedió a la recalificación del delito y al hacerlo valoró la prueba producida en primera instancia lo que constituye un defecto absoluto y un desconocimiento del art. 407 del CPP, pues correspondía en todo caso el reenvío de la causa para la celebración de un juicio por otro tribunal.
2) Por otra parte el Tribunal de alzada, respecto a la reclamada valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, señalaron simplemente que dentro del ordenamiento, no existe la doble instancia y que por lo tanto no podían volver a valorar la prueba, sin indicar si existe o no ese defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, dejando en el vacío sin pronunciarse al respecto, constituyendo este hecho un defecto absoluto, tal cual establece el art. 169 inc. 3) y art. 173 ambos del CPP, pues la Sentencia de 15/2011, incurrió en el referido defecto, al condenarlo por un delito que no cometió, existiendo por lo tanto defectos absolutos que no pueden ser convalidados.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con
Mostrando 23 de 46 parrafos.