Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 154/2013
Sucre, 5 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 105/2013
PARTES PROCESALES: Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko, Enrique Mamani contra Silvia Adriana Vidovic Salinas
DELITO: difamación, calumnia, injuria
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko y Enrique Mamani contra Silvia Adriana Vidovic Salinas (fs152 a 156), impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 140 a 143), en el proceso penal seguido por los recurrentes contra Silvia Adriana Vidovic Salinas por los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio, la Juez Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, por Sentencia Nro. 15/2012 de 14 de junio de 2012 (fs. 90 a 92), declaró a Silvia Adriana Vidovic Salinas autora de la comisión del delito de injuria previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de cinco meses a favor de la comunidad a cumplir en la Honorable Municipalidad de Cochabamba, en labores inherentes a su profesión de profesora, asimismo se le impone multa de 80 días multa a razón de Bs. 5 por cada día y al pago de costas del juicio; por otra parte se la absuelve de culpa y pena por los delitos de difamación y calumnia previstos y sancionados por los artículos 282 y 283 del Código Penal.
Contra la Sentencia los acusadores particulares y la imputada Silvia Adriana Vidovic Salinas, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 99 a 103 y 109 a 111), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 14 de enero de 2013, declarándolo improcedente confirmó la Sentencia impugnada.
Contra dicha resolución los acusadores particulares Juan Chino Mamani, Leocadio Estrada Jancko y Enrique Mamani interpusieron recurso de casación (fs. 152 a 156), que ahora es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los acusadores particulares, formularon recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Acusan errónea interpretación y subsunción de la conducta a los delitos de difamación y calumnia señalando que:
El Auto de Vista pronunciado confirma la ilegal Sentencia, ratificando los errores del juez de primera instancia, transgrediendo los precedentes jurisprudenciales reclamados en el recurso de apelación restringida, toda vez que dicha resolución efectuó una errónea interpretación y subsunción de la conducta de los delitos de difamación y calumnia, al ratificar la Sentencia que contiene contradicciones de inobservancia de normas procesales que derivaron en defectos de sentencia previstos en los incisos 1) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, con relación al artículo 116 de la Constitución Política del Estado y artículos 124, 173 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que contiene errónea aplicación de los artículos 282 y 283 del Código Penal, al estar basada en apreciaciones distorsionadas de dichos preceptos legales, demostrando una contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa, conteniendo además defectos absolutos como la vulneración a la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho que tienen las víctimas a una resolución fundamentada y motivada y la presunción de inocencia.
Acusan errónea aplicación de los artículos 282 y 283 del Código Penal
Haciendo referencia a los artículos 329 y 379 del Código de Procedimiento Penal, señalan que en el caso presente, todos los elementos del injusto punible fueron debidamente acreditados por la acusación, pero los de Alzada no realizaron una correcta sinéresis jurídica entre las situaciones fácticas probadas y los tipos penales, realizando una absolución forzada, siendo que una sentencia absolutoria o condenatoria no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que alternativamente debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios, aquellos subjetivos y objetivos del injusto punible.
Que respecto al delito de difamación sancionado y tipificado por el artículo 282 del Código Penal, el Auto de Vista confirmó la Sentencia que determinó que al haberse realizado una sola publicación, la conducta no se adecuaría al tipo penal de difamación que necesitaría una conducta repetida, siendo errado este criterio al señalar que una sola publicación no configuraría el delito, por el contrario se tiene que al ser un diario de circulación nacional se imprimieron miles de ejemplares, por consiguiente si se ha consumado el delito pues ha sido realizada de manera repetitiva, por lo que la subsunción de que la imputada no es autora del delito de difamación es incoherente.
Que respecto al delito de calumnia previsto y sancionado por el artículo 283 del Código Penal, los recurrentes señalan la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro 50 de 24 de enero de 2008 que define como requisito de la configuración del tipo penal de calumnia el dolo directo, "debiendo existir en el autor la intención manifiesta de producir un daño "animus injuriando"; y se tiene en el caso de autos que la imputada refirió que realizó la publicación con el debido conocimiento, demostrándose el animus injuriando; sin embargo en el proceso de subsunción de la Sentencia se concluyó con marcado énfasis que si bien la imputada atribuyó a los acusadores que serian "loteadores asaltantes", la acusación no demostró en juicio que esta imputación sea falsa; aspecto que no es evidente puesto que en la substanciación del juicio se produjo prueba literal que evidencia que no cuentan con antecedentes penales referentes a sentencias ejecutoriadas, suspensión condicional del proceso o declaratoria de rebeldía, por lo que el argumento que se utilizó, transgrede el principio de presunción de inocencia, mas aún si se produjo prueba contundente que evidencia que no son autores de ningún delito, por lo que con relación a la necesidad de que la subsunción determine la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo, señalan el Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 sosteniendo que la parte acusadora no probó ni menos fundamentó el derecho propietario que le asiste sobre los terrenos, tampoco produjo prueba testifical, literal o pericial, mas al contrario la imputada al ser profesora tuvo pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, por lo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia no valoró de manera precisa el precedente contradictorio.
Mostrando 20 de 39 parrafos.