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TSJ

AS/0154/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 154/2014.

Sucre, 17 de julio de 2014.

Expediente: SSA.II-SCZ.154/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Recurso de casación en el fondo de fs. 87 a 88 interpuesto por Sandra Argote Céspedes en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 282 de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Luis Zabala Rivero contra el SENASIR, la respuesta cursante a fs. 94; el Auto de fs. 95 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Dentro del trámite sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Luis Zabala Rivero, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución Nº 3028 de 3 de abril de 2012 (fs. 32) otorgando al asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº. 9,810 en el que se consideró el monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.759,67.- (setecientos cincuenta y nueve con 67/100 bolivianos).

Notificado con la Resolución mencionada, el interesado interpuso recurso de “revocatoria por errónea Cotización de Aportes” (fs. 43), señalando que el cálculo de cotizaciones de junio de 1979 hasta abril de 1982 fue erróneo y que lo correcto era calcular desde el 21 de mayo de 1979 al 3 de abril de 1986, al efecto la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 00417/12 de 23 de agosto de 2012 (fs. 53 a 56), confirmando la Resolución Nº 3028 de 3 de abril de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

Que, ante dicho pronunciamiento el afectado planteó recurso de apelación (fs. 70 a 71), mismo que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista Nº 282 de 4 de noviembre de 2013 (fs. 82 a 83) revocando en parte la Resolución Nº 3028 de 3 de abril de 2012 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y la Resolución 00417/12 de 23 de agosto de 2012 dictada por la Comisión de Reclamación, ambas del SENASIR, disponiendo se reconozca a Luis Zabala Rivero el total de los años trabajados en PETROTEC desde el 22 de junio de 1990 al 12 de mayo de 1994 y de YPFB desde el 21 de mayo de 1979 al 3 de abril de 1986, sin costas.

Que, la resolución del recurso de apelación, dio lugar a la presentación del recurso de casación en el fondo (fs. 87 a 88) por parte del SENASIR representado por Sandra Argote Céspedes, que en lo fundamental sostiene:

Que el Auto de Vista impugnado transgredió el art. 80 del Decreto Supremo (DS) 822 de 16 de marzo de 2011, por cuanto el requisito principal para que los aportes en mora sean certificados en favor del asegurado es que estos hayan sido recuperados en favor del Estado, en consecuencia no podría certificarse aportes en mora que no pudieron rescatarse por la dejadez e irresponsabilidad de la Empresa morosa, aspecto que no fue tomado en cuenta, por lo que la resolución no se adecuaría a la norma.

Asimismo, se tiene que en el recurso de apelación sólo se cuestionaron las cotizaciones correspondientes a YPFB no así a PETROTEC, sin embargo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronunció de manera ultra petita, alterando los términos en que las partes situaron la controversia sometida al fallo del Tribunal, viciando de nulidad el Auto de Vista Nº 282.

Finaliza solicitando se dicté Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 282 de 4 de noviembre de 2013.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se desprenden los siguientes hechos:

Que mediante el recurso de casación planteado se impugna el Auto de Vista Nº 282 pronunciado por el tribunal de alzada, que revocó en parte la Resolución Nº 3028 de 3 de abril de 2012, así como la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00417/12 de 23 de agosto de 2012, ambas del SENASIR y ordenó reconocer a Luis Zabala Rivero el total de sus años trabajados en PETROTEC desde el 22 de junio de 1990 a 12 de mayo de 1994 y de YPFB de 21 de mayo de 1979 hasta 3 de abril de 1986.

Ante la primera denuncia referida a la inobservancia del precepto legal contenido en el art. 80 del DS 822, corresponde referir que si bien antedicha norma dispone que el SENASIR certificará las cotizaciones adeudadas al Sistema de Reparto si es que dichos aportes hubieran sido recuperados, el SENASIR no puede desconocer lo estatuido por la Constitución Política del Estado que en su art. 48.II establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mucho menos cuando las disposiciones citadas tienen jerarquía inferior a la Carta Magna, toda vez que estando acreditada la prestación de trabajo por Luis Zabala Rivero, mediante partes de ingreso de 21 de mayo de 1979 y baja de 3 de abril de 1986 extendidas por la Caja Petrolera de Salud, así como por la certificación de YPFB que señala que el actor prestó servicios en esa Empresa en el periodo señalado en líneas precedentes, correspondía al SENASIR proceder a la certificación con la documentación supletoria cursante, toda vez que la misma demostraba que en ese lapso el trabajador desempeñó funciones en la referida Empresa, por tanto fue pasible de descuentos para sus aportes respectivos, en todo caso no recae ninguna responsabilidad del cumplimiento de la previsión del art. 194 del Código de Seguridad Social que dispone: “ El empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar cotizaciones, primas y comisiones deducidas del Total Ganado de los Afiliados bajo su dependencia laboral…”; entendimiento que fue reiterado por el art. 91 de la Ley 065, vigente en la sustanciación del trámite de calificación cuya data de inicio es el 20 de enero de 2011, que señala:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2014AS/0154/2014Fuente oficial