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TSJ

AS/0154/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL PRIMERA

Auto Supremo Nº 154

Sucre 19 de Marzo de 2015

Expediente : 244/2010-A

Demandante : Jhon Felix Rocabado Paravicini

Demandado : Gerencia Distrital del SIN Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.77 a 80, interpuesto por John Félix Rocabado Paravicini contra el Auto de Vista No 066/2010 de 14 de julio (fs.73 a 74 vta.), pronunciado por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, el auto de fs.83, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de los 19 de noviembre de 2008 (fs.51 a 54), declarando improbada la demanda y disponiendo se mantenga vigente la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 08/07 de 6 de marzo.

I.1.2 Auto de Vista

Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación, misma que fue concedida mediante Auto de 10 de diciembre que corre a fs.64 y radicada en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, mereciendo el Auto de Vista Nº 066/2010 de 14 de julio (fs.73 a 74 Vta.), por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

I.1 Recurso de Casación en el Fondo y Forma

I.1.1 Falta de verificación de hechos y violación al principio IN DUBIO PRO REO

Señala que, en su recurso de apelación, hizo constar que la sentencia de 19 de noviembre observada, simplemente se limita a indicar que no hubiera presentado ninguna prueba de descargo que desvirtúe la denuncia de no emisión de nota fiscal.

Agregó que el Auto de Vista Nº 066/2010 objeto del recurso, señaló que no se desvirtuó el contenido del Acta Nº 004/2007 y que no era aplicable el principio IN DUBIO PRO REO, y que al no ser contraventor reincidente se le impuso la sanción menor a seis días de clausura, fundamento que considera incorrecto, alegando:

El SIN no investigó la comisión del ilícito, porque los funcionarios actuantes se limitaron a exhibir simplemente una proforma, que lleva sello ilegible y unas direcciones de internet que pudieron ser fraudulentamente elaboradas sólo con el fin de causar daño a su actividad económica.

Que el celular, por cuya venta no se hubiera emitido factura según Impuestos Nacionales, no es la mercadería que se comercializa en su local; y que habiéndose solicitado la presencia física del denunciante Huáscar Santa Cruz, para que se constate materialmente la emisión o no de la factura, su solicitud no fue atendida.

Agregó que con todos los hechos descritos, se demuestra que ofreció pruebas para desvirtuar el proceso sancionador iniciado en su contra, por ello lo afirmado en el Auto de Vista Nº 066/2010 respecto a no haber desvirtuado el cargo, no es evidente.

La Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, no podía negar la aplicación del principio INDUBIO PRO REO que es concordante con la presunción de inocencia, bajo el argumento de haberse aplicado la sanción menor establecida en la norma lo que impediría el derecho a un debido proceso.

El mencionado principio de inocencia fue fundamentado y argumentado en el recurso de apelación, pues el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario no tuvo certeza del incumplimiento al deber formal del que se le acusa, basando su decisión en un acta de infracción que no contiene la relación de hechos o descripción de circunstancias.

I.1.2. Hechos no registrados en el acta de infracción

Los Vocales de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba al igual que el Juez de Primera instancia, basaron sus resoluciones en suposiciones sin certeza exigida por Ley, cuando afirman que funcionarios, de la Administración Tributaria solicitaron la documental e información acerca de la comercialización y facturación que se llevó acabo en el establecimiento y que emergente de ello, se hubiese “constatado” que la documentación de respaldo a la denuncia correspondería a la utilizada en el desarrollo de sus actividades, aseveración totalmente falsa que no se encuentra registrada en el Acta de infracción Nº 004/2007, incumpliéndose el art. 103 del Código Tributario (CT), que señala “…La administración tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que requiera para ello otro trámite que la identificación de los funcionarios actuantes firmada por los funcionarios y por el titular del establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo”.

Agregó que al impugnar el Auto de Vista Nº 066/2010 de 14 de julio, dejó constancia del agravio respecto a que, ni en etapa administrativa ni en la primera y segunda instancia del proceso Contencioso Tributario, se comprobó la validez de la denuncia, pues en el acta no hace constar o no existen elementos probatorios respecto a que el Boucher, elemento que sirvió para efectuar la denuncia, fue efectivamente emitido por la Empresa y quien niega un hecho está relevado de prueba, por lo que corresponde a la Administración Tributaria probar ese hecho que no fue acreditado con prueba documental suficiente, motivo por el cual correspondería aplicar el principio de verdad material establecido en el art.30 de Ley Nº 025 del Órgano Judicial del Estado Plurinacional.

I.1.3.Proceso iniciado por Impuestos Nacionales por un supuesto incumplimiento a deber formal y no por falta de pago de impuestos

El Segundo Considerando, punto cuatro del Auto de Vista Nº 066/2010 estableció que al ser una consecuencia evidente que el contribuyente al no haber emitido al momento de la realización de la venta, la factura correspondiente dio lugar a presumir sin necesidad de prueba en contrario la falta de pago del impuesto respectivo en atención al art.12 de la Ley Nº 843.

La resolución de apelación es extra petita, siendo que la Resolución Sancionatoria de Clausura Nº 08/07 fue emitida por un supuesto e inexistente incumplimiento de deberes formales que es la no emisión de factura establecido en el art. 166 al 170 del CT y Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0021.04.

Mediante Auto de Vista Nº 066/2010 se determinó la falta de pago de impuestos al Valor Agregado extralimitando la competencia a consecuencia de una resolución Extra Petita.

I.1.4. Falta de pronunciamiento respecto a la ilegal intervención de factura

Señaló que en ocasión de plantear el recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2008, observó que en el Acta de Infracción Nº 004/2007, se estableció que los funcionarios del SIN intervinieron la factura Nº 8428, pero lo que no hizo el juzgador ni ahora el Tribunal de Alzada, fue pronunciarse sobre el sustento procedimental correspondiente, para validar judicialmente, esa actuación y menos siquiera se realizó una interpretación legal del contenido de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 que en su art.12, no estipula un procedimiento claro de intervención de facturas; por lo que, correspondería reponer el procedimiento administrativo viciado de nulidad desde que se hubiera realizado la transacción.

I.1.5. Plazo Probatorio Inconstitucional

Habiéndose aplicado en fase administrativa el art.168.IV del CT en relación a la reducción de plazos en sumario contravencional por denuncia incluyéndose el plazo de prueba de diez días, colocando a todos los contribuyentes en un plano de generalidad abstracta, sin considerar que los contribuyentes sometidos a sumario de oficio, se encuentran en una situación fáctica muy diferente respecto a aquellos, procesados con sumario por denuncia, en cuanto a la posibilidad de acceder a los medios de defensa necesarios en cualquier sumario, puesto que los términos establecidos para proponer y producir prueba, son perentorios e improrrogables.

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Datos del proceso

Demandante
Jhon Felix Rocabado Paravicini
Demandado
Gerencia Distrital del SIN Cochabamba
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0154/2015Fuente oficial