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TSJ

AS/0154/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 154/2015.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: SSA.II-SCZ.539/2014.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 211, interpuesto José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Virginia López Moscoso, contra el Auto de Vista Nº 239 de 5 de junio de 2014 de fs. 199 a 203, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Clínica Dental Rodan legalmente representada por Ivette Dantas de Rocabado y Katherine Eisy Rocabado Dantas; la respuesta de fs. 214 a 217, el Auto N° 418/2014 de fs. 218 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 51/2013 de 17 de octubre de 2013 de fs. 158 a 161, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, en lo que respecta al pago de 20 horas extras mensuales por los últimos 3 años como del derecho al cálculo del bono de antigüedad desde febrero de 2007 hasta diciembre de 2010, e improbada en lo que corresponde al pago de los beneficios sociales por despido, asimismo, declaro probada en parte la excepción perentoria de pago documentado en lo que respecta al pago de beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y parte del bono de antigüedad; en consecuencia, ordenó a la Clínica Dental Roldan representada por las señoras Ivette Dantas de Rocabado y Katherine Eisy Rocabado Dantas, pague a tercero día de su legal notificación en favor de Virginia López Moscoso la suma de Bs.30.840,54.- por concepto de horas extras y bono de antigüedad, sin multa, correspondiendo sin embargo, la actualización a calcular en ejecución de sentencia.

En grado de apelación formulada por la entidad demandada y la actora de fs. 178 a 180 y 182 a 184, respectivamente; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 239 de 5 de junio de 2014 (fs. 199 a 203), revocando parcialmente la Sentencia N° 51/2013 de 17 de octubre de 2013 (fs. 158 a 161, sin costas, debiendo cancelar la parte demandada, a tercero día de su legal notificación, a favor de la demandante la suma de Bs.16.215,94.- por concepto de bono de antigüedad.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 205 a 211), interpuesto José Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Virginia Lopez Moscoso, en el que se denuncia:

1. Que, el tribunal ad quem interpretó erróneamente los arts. 189 y 196 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación a la defectuosa valoración del dictamen pericial grafotécnico de fs. 93 a 127, pues sostuvo que la prueba pericial no requiere mayor análisis en su resultado, sin importar la forma en que esta fue realizada, ya que en su criterio el juzgador no puede restar credibilidad al dictamen porque no tiene los conocimientos científicos para entender y comprender la pericia, sin tomar en cuenta que el juez puede apartarse del criterio de los peritos y que el dictamen pericial puede ser estimado por el juez en concordancia con las reglas de la sana critica.

Asimismo, que el tribunal ad quem valoro defectuosamente el dictamen pericial grafotécnico indicado, pues el peritaje no se lo hizo conforme a los lineamientos trazados por la doctrina científica ya que el juez a quo a momento de posesionar al perito no solicito que la demandante manifestare si los documentos a ser comparados contenían efectivamente su firma autentica.

Por otro lado, la Tarjeta Prontuario de fs. 99 fue elaborada el 26 de febrero de 1996, por lo cual no era un documento de comparación idóneo para ser analizado en la pericia, pues no era un documento de una fecha aproximada a los documentos objeto de la pericia.

A su vez, la fotocopia de la cédula de identidad no era un documento original, cuando claramente la doctrina establece que los peritajes deben realizarse sobre la base de documentos originales.

Por otra parte, las planillas de sueldos y salarios de fs. 101 a 104 son pruebas que no cursan en el expediente, que fueron utilizadas por el perito sin mencionar de donde las consiguió, quien se las entrego y quien le dijo que las firmas que aparecen en dichas planillas son de la demandante, más aun cuando la demandante refirió que las firmas contenidas en los documentos indicados no le pertenecen.

En lo que respecta al finiquito que cursa de fs. 105 a 106, se trata del mismo finiquito no son dos finiquitos diferentes, además, que el perito no solicitó al juez que se le entregara el finiquito original para realizar la pericia tal cual establece la doctrina.

Finalmente, fue errónea y defectuosa la realización de la pericia porque no se analizó documentos de comparación idóneos, el perito lo único que analizó fueron firmas falsas, por ende, no se cumplió lo previsto por la doctrina según la cual los documentos indubitados deben ser en mayor cantidad que los documentos dubitados.

2. Que el tribunal ad quem interpretó erróneamente el art. 46.II de la Ley General del Trabajo (LGT) y por ende violó el art. 182.j) del CPT, pues el trabajo que realizaba de secretaria y recepcionista no debió ser considerado como un puesto de dirección, vigilancia o confianza, ya que esta actividad se ejecuta de forma continua y está sujeta a un horario, que por el servicio que presta el empleador (Clínica Dental) se extendía por más de 8 horas diarias lo que conlleva a que la trabajadora tenía derecho a horas extras; aspecto que fue negado en la contestación a la demandada por el empleador, y que posteriormente fue reconocido al indicar que las veces que la actora hubiese trabajado horas extras se le habría cancelado por dicho concepto.

Respecto a que la trabajadora haya actuado con malicia y temeridad, tal afirmación del tribunal ad quem no corresponde por cuanto, como ya se manifestó, la prueba pericial no merece credibilidad alguna.

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Criterio

"... no existe en autos medio probatorio alguno presentado por la entidad demandada que desvirtué que la trabajadora haya prestado sus servicios en horas extraordinarias, es decir, al margen de las 8 horas diarias y 48 semanales previstas, es más del decreto de fs. 45 se deduce que la juez a quo conminó a la parte demandada a presentar dentro del plazo de 5 días los libros de control y asistencia (entrada y salida)..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / Sí procede el pagoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Por aspectos no reclamados oportunamenteDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción
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