Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente : 372/2015-A
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandada : Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., contra el Auto de Vista Nº 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 126., el Auto de fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Resolución
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución Nº 117 de 23 de enero de 2015 (fs. 86 a 90), declarando probada la demanda coactiva social, por el cobro de la Nota de Cargo CE-013/12 de 03 de diciembre de 2012 por el monto de Bs.357.098,70, e improbada la excepción perentoria de pago con el certificado de depósito No 0115460 de fs. 15 de obrados, conminando al demandado representado por Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi, su pago a tercero día, bajo prevenciones de derecho.
I. 2. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., (92 a 96 vta.), la respuesta al mismo de fs. 100 a 101 de obrados, mediante Auto de Vista Nº 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto de 23 de enero de 2015 cursante de fs. 86 a 90.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 118, interpuesto por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., contra el Auto de Vista No 172 de 03 de junio de 2015 (fs. 109 a 111); señalando lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo.
Que el Auto de Vista recurrido, sería carente de fundamentación y motivación, no habría señalado sus razonamientos en normas legales y fundamentalmente no se habría pronunciado sobre los fundamentos del recurso de apelación, resolución que se tornaría en un Auto de Vista de hecho y no de derecho; en ese sentido, al confirmar la sentencia, no habría analizado, valorado y aplicado en su verdadera magnitud el art. 28 de la Ley No 2341, para determinar una supuesta infracción por el periodo 2007, extremo que habría sido objeto de reclamo por la empresa, en pleno ejercicio de sus derechos consagrados en el art. 16.a), d), e), f) y h) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en segundo lugar, no existiría norma legal que termine e imponga la sanción del 10% impuesta, aspecto que no se habría explicado del porque se les impondría la sanción del 10%, agravios que habrían sido denunciados, presentado prueba oportunamente, como la certificación MP-DGAJ-GOB 0340/2012 extendida por la gaceta oficial de Bolivia, misma que serían irrefutables sobre el total desconocimiento e inexistencia legal de la Resolución Administrativa No. 03-058-91 de 31 de octubre de 1991, base legal de la determinación de la sanción, aspecto que no habría sido analizado, considerado y pronunciado en derecho por el Auto de Vista recurrido, sin efectuar la actividad intelectiva del sistema de la sana crítica sobre la prueba conforme señalaría el art. 81 del CT; en ese sentido, no se habría respetado los principios básicos y garantías constitucionales de legalidad y del debido proceso.
Por otra parte, el Auto de Vista recurrido, habría incumplido con el mandato del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse expresado sobre los agravios ocasionados en sentencia; así las apreciaciones subjetivas y generalizadas en la resolución recurrida, no se habría aplicado correctamente el art. 116.II del CPE, en relación a que la sanción debería de fundarse en una ley anterior al hecho.
Finalmente señaló que, el art. 216 del Código de Seguridad Social (CSS), en su segundo párrafo, establecería que la sanción en caso de infracción por la no presentación de planillas es del 10% del total de la última planilla presentada; por lo tanto, en caso de existir una supuesta infracción, debió haberse aplicado el 10% a la última planilla correspondiente al mes de diciembre de 2007; es decir, sobre el monto de Bs.-14.121,31.- y no así sobre el monto total de la sumatoria de las planillas de la gestión 2007 como mal se pretendería calificar; dejando en un estado de indefensión total, por no conocer los motivos o razones y fundamento legal de tal determinación que sería ilegal.
Casación en la forma.
Que, de conformidad al art. 254.4) del CPC, el Auto de Vista recurrido, pese a que el Tribunal de Alzada, tendría la obligación, habría omitido pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas en el recurso de apelación; sin embargo, contradictoriamente habría resuelto el fondo del mismo confirmado la sentencia, sin la debida fundamentación y motivos sobre la decisión tomada, dejando en un estado de indefensión, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.
Petitorio.
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