Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2020
Fecha: 26 de febrero de 2020
Expediente: O-3-20-S.
Partes: Reyna Eduviges Chambi Canaza y otros c/ Flora Chambi Canaza, Jorge Gregorio Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Proceso: División y partición de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 714 y vta., interpuestos por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta., por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza contra el Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario división y partición de bien hereditario, seguido por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra los recurrentes; el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 726; el Auto Supremo de Admisión Nº 29/2020-RA de fs. 732 a 733 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de bien hereditario de fs. 46 a 47 vta., subsanada de fs. 51 a 54 por Reyna Eduviges Chambi Canaza por sí y en representación de Teodocia Chambi Canaza, María Chambi Canaza y Julia Chambi Canaza contra Jorge Gregorio Chambi Canaza, Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza, quienes una vez citados, Flora Chambi Canaza y Jorge Gregorio Chambi Canaza contestaron negativamente de fs. 92 a 93 vta., por otro lado, Germán Chambi Canaza contestó negativamente la demanda y reconvino por división y partición de bienes muebles e inmuebles mediante memorial de fs.133 a 134, a fs. 138 y vta., y subsanado de fs. 155 a 156 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 06/2018 de 20 de junio, cursante de fs. 633 vta. a 638 vta., donde declaró PROBADA la demanda y PROBADA en parte la acción reconvencional, disponiendo se proceda a la división y partición de los inmuebles con matrícula Nº 4.01.1.01.44792, y Nº 4.06.1.01.0000194 respetando las fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi Canaza, y de los vehículos con placas de control Nº 2537 - YRX y Nº 1419-NBE. Sin costas ni costos por doble relación jurídica procesal.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza a fs. 646 y vta., y por Jorge Gregorio Chambi Canaza a través del memorial de fs. 650 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 265/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 703 a 709 que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
Respecto al recurso de apelación de Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
Indicó que las dos fracciones transferidas a Reyna Eduviges Chambi conforme la Escritura Pública Nº 577/2010 no fueron dejadas sin efecto, por lo que se presume su legalidad mientras no se pruebe lo contrario, asimismo el registro en DDRR solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, de manera que dicha escritura mantiene su validez.
Manifestó que para el reconocimiento de firmas contenido en la E.P. Nº 577/2010 es lógico que se demande a las personas que aparecen firmando el documento de transferencia, por lo que al haberse demandado contra los padres de la actora y los tres testigos a ruego no correspondía que el reconocimiento de firmas sea dirigido contra todos los sucesores a la muerte de su padre Juan Pablo Chambi Romero.
Consideró que el juez de instancia fundamentó de manera adecuada que los terrenos ubicados en Agua de Castilla deben ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental o de la indígena originaria campesina, máxime lo establecido en el art. 152 num.11) de la Ley Nº 025 del Organización Judicial.
Respecto al recurso de apelación de Jorge Gregorio Chambi Canaza.
Señaló que el impugnante adujo que jamás se le puso en conocimiento una transferencia, pero no explica a qué transferencia hace referencia, del mismo modo adujo que se deben dividir los ganados y especies, empero tampoco indica a que ganados o especies refiere, por lo que el contenido de impugnación carece de técnica recursiva adecuada, de manera que huelgan más argumentos para declarar la inadmisibilidad de la impugnación.
3. Resolución de segunda instancia que es recurrida en casación mediante memorial a fs. 714 y vta., por Jorge Gregorio Chambi Canaza y de fs. 719 a 721 vta. por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Jorge Gregorio Chambi Canaza.
1. Indicó que en grado de apelación manifestó como agravio que la demandante ofreció como prueba la Escritura Pública N° 557/2010, la que no surte efectos por no estar registrada en DD.RR. y no puede ser una prueba oponible a terceros, de modo que se conculca el art. 1538 del Código Civil.
2. Señaló que en el recurso de apelación se refirió a que el reconocimiento de firmas del documento de transferencia es ilícito por no haber sido reconocido por todos los herederos del causante Juan Pablo Chambi, sino tan solo por Nicolasa Canaza de Chambi, vulnerando de esa forma el art. 306.II inc. c) de la Ley Nº 439.
Por lo que la sentencia y el auto de vista le causó agravios.
Recurso de casación interpuesto por Flora Chambi Canaza y Germán Chambi Canaza.
1. Señalaron que al haberse otorgado validez a la E.P. N° 577/2010 se vulneraron los arts. 1000 y 1103 del Código Civil y el art. 306.I num.2 inc. c) del Código Procesal Civil, del mismo modo el tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, derecho a la sucesión establecida en el art. 56.III de la CPE, en tal sentido se debió aplicar el principio de ponderación y de verdad material ante la colisión de derechos.
2. Expresaron que el tribunal de alzada no consideró que la sentencia carece de falta de motivación y fundamentación, puesto que en ninguna parte la demandante pidió que la E.P. N° 557/2010 fuera objeto de la decisión, asimismo no se consideró respecto al predio en Agua de Castilla, en vista que este predio ya estaba en área urbana, por lo que vulneró el debido proceso en su componente de congruencia.
3. Manifestaron que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho, ya que la E.P. N° 557/2010 no cumple con la publicidad que exige el art. 1538 del Código Civil, por lo que no pudo habérselo tomado en cuenta para la división y partición de la masa hereditaria.
Por lo que solicitó anule el auto de vista por haber confirmado la resolución o alternativamente se case el inciso b) del parágrafo III de Sentencia N° 06/2018.
Sin respuesta a los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013, de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Publicidad de los Derechos Reales.
El art. 1538 del Código Civil establece: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.
II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.
III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.
Se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es el de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción, a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario, la publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.
El Auto Supremo Nº 307/2014 de fecha 24 de junio, señala lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil”.
III.3. De la jurisdicción agraria.
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