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TSJ

AS/0154/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2020Penal
Proceso
Privación de Libertad y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 154/2020-RA

Sucre, 06 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 6/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Walter Quispe Ojeda

Delitos     : Privación de Libertad y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, de fs. 447 a 450 vta. Francisco Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, de fs. 424 a 426, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisco Aguilar contra Walter Quispe Ojeda, Elías Cristian Quispe Aguilar, Antonia Aguilar Balcera y René Marcos Vega Mancilla, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 292, 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 51/2018 de 19 de noviembre (fs. 350 a 367), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Walter Quispe Ojeda absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del CP. Con relación a Elías Cristian Quispe Aguilar y Antonia Aguilar Balcera, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 292, 293, 294, 336, 198, 199 y 203 del CP. Finalmente, con relación a René Marcos Vega Mancilla, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 con relación al 23 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 377 a 388), formuló recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 416 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/2020 de 13 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado.

Por diligencia de 14 de enero de 2020 (fs. 427), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere que contra la Sentencia 51/2018 interpuso recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, señala que sobre el primer fundamento de manera separada sobre cada una de las violaciones que sustentan el recurso de apelación restringida, hubiera hecho referencia a la infracción de los arts. 124 con relación al 370 inc. 5), 124, 169 inc. 3) y 359 del CPP, normas que harían a la fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; al respecto, invoca como precedente vinculante el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo; asimismo, refiere que en la Sentencia no existiría una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos; al respecto, hace referencia al Auto Supremo ya señalado en el cual referiría que cuando falte fundamentación analítica o intelectiva se debe anular la sentencia, en el presente caso se observaría que la Sentencia incumplió los arts. 359 y 124 del CPP; motivos por los cuales, hubiera existido insuficiente fundamentación en la Sentencia, debido a la insuficiente valoración de la pruebas ya existentes por los que carecería de la teoría del delito.

Como segundo motivo de su apelación restringida, el recurrente hubiera denunciado la existencia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que existió defectuosa valoración probatoria tal como se observaría en el considerando III de la Sentencia, en la que se realizaría un análisis individual de la prueba de manera subjetiva y contradictoria, porque no se señalaría ni especificaría a qué hecho delictivo objeto de juicio se otorga valor probatorio de dichas pruebas y tampoco señala a cuál de los acusados absuelve o incrimina, lo cual vulneraría lo previsto en los arts. 124 y 359 del CPP, porque no realizó una valoración integral ni hizo el contraste unas con otras para establecer la verdad histórica de los hechos; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2014.

El Auto de Vista objeto del presente recurso de casación hubiera sustentado su resolución en los siguientes aspectos: a. “Con relación al primer motivo del recurso, si bien el recurrente señala las normas que considera hubieran sido erróneamente interpretadas o aplicadas por el A quo, no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas…”; al respecto, señala que dicha afirmación es falsa y errada porque jamás se hubieran pronunciado sobre una errónea interpretación o aplicación de normas legales por el Tribunal de Sentencia; b. “No especifica cual de la reglas de la sana crítica hubiera infringido el A quo ni en que parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria”; al respecto, expresaría que esta afirmación también es falsa y errada, porque en el memorial de subsanación con la invocación de los precedentes (Autos Supremos 192/2016-RRC y 137/2014-RRC de 28 de abril), se hubieran realizado las aclaraciones a las observaciones donde se sustentó las vulneraciones a las reglas de la sana crítica y se tiene identificado la parte en la que se encuentran los defectos de nulidad en los considerandos II, III y V de la Sentencia identificando las pruebas que no fueron valoradas y las pruebas que fueron valoradas erróneamente; por lo que, lo señalado en el Auto de Vista resultaría falso y errado.

Señala que el Auto de Vista refiere que el segundo motivo denunciado se sustenta en el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, aspecto que fuera falso debido a que el segundo motivo de denuncia se basa en la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP.

Así también, refiere que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la apelación incidental sobre el rechazo de la prueba extraordinaria y de reciente obtención presentado ante el Tribunal de Sentencia, denuncia que se encontraría inmersa en la apelación restringida planteada.

Finalmente, señala que su recuso lo presentó dentro del plazo de ley y que en su memorial de respuesta a las observaciones a la apelación restringida se expuso con claridad sobre los motivos del recurso planteado que se sustentan en las previsiones del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, con relación a los arts. 124, 173 y 359 del CPP; aspectos con los que se acreditaría la existencia de una Sentencia defectuosa, tal como lo establece el art. 169 del CPP; por lo que, se observaría la ilegalidad cometida por el Auto de Vista al momento de rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida siendo dicho acto arbitrario y excesivo de rigorismo formal viola lo previsto por los arts. 115, 119.I., 120.I y 121.II de la CPE, que prevén la igualdad que debe existir en los procesos judiciales el derecho a ser oído por autoridad judicial competente y el derecho que tiene la víctima ante toda decisión; por lo que, el rechazo por inadmisible es demasiado riguroso y resulta contradictorio a los Autos Supremos 371/2013 de 23 de diciembre y 98/20213 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Walter Quispe Ojeda
Proceso
Privación de Libertad y otros
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2020AS/0154/2020-RAFuente oficial