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AS/0154/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada confirmó el pago de beneficios sociales en base al monto ficticio que indicó el demandante en su demanda y que la única prueba cursante a fs. 2 se la hizo en base a datos inventados por el mismo, obviando el Juez de primera instancia y el Tribunal...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 154

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 508/2020-S

Demandante : Rene Aguirre Colque

Demandado : Empresa Constructora “CIVILTECTURA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por Julio Vargas Sánchez, en representación de la Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, contra el Auto de Vista N° 531/2020 de 03 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 111 a 112; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Rene Aguirre Colque, contra la Empresa recurrente; la contestación por la parte demandante de fs. 119; el Auto Nº 631/2020 de 01 de diciembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 120; el Auto de 09 de diciembre de 2020 por el cual se admitió el recurso de casación de fs. 123, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos sociales, por Rene Aguirre Colque y tramitado el proceso; la Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 34/2020 de 08 de septiembre de 2020 fs. 90 a 94, declarando PROBADA la demanda social de fs. 7 a 8, con costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, sin costas; ordenando a la parte demandada, Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, cancelar a favor del demandante la suma total de Bs.16.858,30.- (Dieciséis mil ochocientos cincuenta y ocho 30/100 Bolivianos), por concepto de indemnización Bs.2.531,66.-; aguinaldo más multa Bs.5.063,32.-; doble aguinaldo más multa Bs.5.032,32.- y sueldo devengado Bs. 4.200,00.-.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 98 a 99, por Julio Vargas Sánchez en representación de la Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 531/2020 de 03 de noviembre de 2020, de fs. 111 a 112, CONFIRMÓ la Sentencia N° 34/2020 de 08 de septiembre de 2020 fs. 90 a 94, emitida por la Juez 3º del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, con costas según el art. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la determinación del Auto de Vista, Julio Vargas Sánchez, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando ante ello:

Recurso de casación en la forma.

Indicó que el Tribunal de alzada transgredió el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del CPC-2013, porque emitió el Auto de Vista, carente de validez legal, por cuanto no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación a cada uno de los agravios contenidos y fundamentados en el recurso de apelación ni consideró la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), afirmó que su contrato, fue por el tiempo de ejecución de la obra y que concluyó en diciembre de 2018 y prueba instrumental de descargo de fs. 16 a 21 y de fs. 70 a 83, que no se compulsó de manera exhaustiva antes de emitir el Auto de Vista; poniendo en evidencia también que, el salario que percibía era de Bs.3000 y no así Bs.4.200.-, de acuerdo a los extractos de depósitos bancarios que adjuntó.

El Tribunal de alzada obvió lo dispuesto en el art. 5 del CPC-2013 y de lo dispuesto en los arts. 150, 151, 153 167, 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no disponiendo la valoración de las mismas ni la testifical en su real dimensión, habiendo incurrido en transgresión a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)

Recurso de casación en el fondo.

El Tribunal de alzada confirmó el pago de beneficios sociales en base al monto ficticio que indicó el demandante en su demanda y que la única prueba cursante a fs. 2 se la hizo en base a datos inventados por el mismo, obviando el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada lo indicado en el certificado de trabajo parte inferior, que dicho cálculo se efectuó con datos proporcionados por el interesado que es revisable por autoridad competente; por lo que dicha certificación no causa Estado, de donde resulta errado que ambas instancias dejaron pasar por alto tal afirmación, debiendo ser compulsada y valorada por el Tribunal de alzada; por lo que, dicho Tribunal debió aplicar lo dispuesto por los arts. 150, 151, 153, 138, 169 y 178 del CPT, en la búsqueda de impartir justicia en sujeción a los principios del debido proceso y seguridad jurídica.

En lo referente a la prueba de cargo, la parte demandante adjuntó un certificado de trabajo a fs. 3 que no concuerda en tiempo ni espacio y un certificado a fs. 2 con datos que no corresponden a la realidad.

En lo referente a la testifical, por ser la misma concubina del demandante es poco creíble porque indicó que su sueldo era de Bs.4.200.- hasta diciembre de 2018 y contradictoriamente, nunca vio recibos y/o comprobantes de pago, pero afirmó que el dinero estaba en el banco, atestación que concuerda con lo que se demostró con los extractos y depósitos bancarios de su cuenta, a la cuenta del demandante, desconociendo una vez más los alcances de los arts. 169 y 178 del CPT, por lo que cualquier calculo debería de hacerse hecho en base al monto de Bs. 3000.-.

Petitorio.

En tal sentido, pidió CASAR parcialmente el Auto de Vista Nº 531/2020 de fs. 111 a 112 de obrados.

Contestación del recurso

La parte demandante aludió Jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AS) Nº 404 de 12/12/92 y AS Nº 169 de 13/06/97, en los que indicó que el recurso de casación es improcedente y que el Tribunal o Juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación si el caso no está previsto en ninguno de los consignados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Por lo fundamentos expuestos, las citas jurisprudenciales invocadas, solicitó negar la concesión del recurso de casación planteado.

Admisión.

Por Auto de 09 de diciembre de 2020 de fs. 123, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas, (arts. 3-e) y 57 del CPT).

Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.

El art. 46-I-1 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme establece el art. 109 de la CPE.

A su vez, la CPE, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la Ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese contexto, se infiere en base al modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a los trabajadores del Estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en sí en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para estos últimos.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis del caso concreto

Todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la falta de valoración de la prueba existente y la veracidad de las mismas, consecuentemente los otros argumentos referidos al pago de indemnización, aguinaldo más multa, doble aguinaldo más multa, sueldos devengados y multa del 30%; devienen del reconocimiento o no del vínculo laboral bajo al amparo de la LGT; en tal sentido, corresponde resolver la problemática central, que es la valoración de la prueba.

No siendo evidente la necesidad de resolver los argumentos del recurrente punto por punto, porque el debido proceso exige que la resolución sea clara, comprensible y que responda ya sea de forma conjunta o individual a lo reclamado.

Recurso de casación en la forma

En el análisis del caso, de la lectura del memorial de apelación y el recurso de casación en la forma, se evidencia que ésta ya fue planteada ante el Tribunal de alzada con relación al salario percibido por el trabajador, señalando la empresa recurrente que el Tribunal de alzada en franca transgresión a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del CPC-2013, emitió un Auto de Vista que careció de validez legal por cuanto no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación cada uno de los agravios contenidos y fundamentados en el recurso de apelación, indicando que en el caso que nos ocupa no fueron considerados en la misma.

Respecto al sueldo del trabajador, que el salario que percibía era de Bs.3.000.- y no así los Bs.4.200.-; y también a lo dispuesto en el art. 5 del CPC-2013 y de lo dispuesto en los arts. 150, 151, 153, 167, 169 y 178 del CPT de manera omisiva no dispusieron la valoración de las mismas ni la testifical.

Respecto de lo alegado, si bien el empleador y ahora recurrente afirmó lo mencionado, respecto del monto del salario percibido por el demandante que, en ningún momento comprobó lo demandado, no siendo suficiente mencionarlos, como los documentos bancarios de fs. 16 a 21 y de fs. 70 a 83 de obrados, que no acreditó de ninguna manera que el salario era de Bs.3.000.-, por lo que el demandado no ha desvirtuado de manera fehaciente los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, pues los comprobantes e informes presentados no evidencian ese importe como sueldo percibido, todo en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; quien efectivamente cumplió con estos preceptos jurídicos, pero no fueron de convencimiento del Juez de primera instancia ni del Tribunal de alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales del monto del salario percibido por el trabajador.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

Con relación a la pruebas y las testificales; indicando que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, que no se valoraron correctamente; tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada valoraron las pruebas aportadas y las testificales aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud de los cuales, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia.

En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de resolver los puntos del memorial de apelación, conforme la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 265-I del CPC-2013, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente; atribuyéndose que lo reclamado, resulta ser el reflejo de la disconformidad de la parte demandada, con el fin de dilatar el pago de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde al actor, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada.

Recurso de casación en el fondo.

Sobre la valoración de la prueba el AS Nº 77/2017 de 16 de mayo de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el AS Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, ";…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…) La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…” (las negrillas nos corresponden).

En el caso, se alegó que el Tribunal de alzada, confirmó el pago de beneficios sociales en base a montos ficticios y que la única prueba a fs. 2 se la hizo a base de datos inventados; al respecto, es necesario anotar que, por disposición de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; es decir, que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; la que en el caso de Autos evidentemente no fue cumplida a cabalidad por el empleador; es decir, no desvirtuó el certificado de fs. 2, no acreditó con medios de prueba idóneo un salario promedio indemnizable diferente al definido en la Sentencia y confirmado en el Auto de Vista.

Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 115 a 117, interpuesto por Julio Vargas Sánchez, en representación de la Empresa Constructora “CIVILTECTURA”, contra el Auto de Vista N° 531/2020 de 03 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Rene Aguirre Colque
Demandado
Empresa Constructora “CIVILTECTURA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 3 inc. h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo,

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