Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 126/2023-S
Demandante: Daniela Inés Santalla Alvarado
Demandado: Agencia Despachante de Aduana “SAA SRL”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Agencia Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, representada por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, contra el Auto de Vista N° 126/2022 de 22 de agosto, de fs. 224 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Daniela Inés Santalla Alvarado, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 234; el Auto Nº 39/2023 de 31 de enero, de fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 16 de marzo de 2023, de fs. 246, que admitió el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de El Alto, emitió la Sentencia N° 34/2022 de 19 de mayo, de fs. 187 a 193, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 20, subsanada a fs. 24 a 25 y 27, sin costas; disponiendo que, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, pague a favor de Daniela Inés Santalla Alvarado, la suma de Bs.11.978,91 (Once mil novecientos setenta y ocho 91/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas de la gestión 2020, Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, sueldo devengado del mes de abril de 2020 y reintegro de incremento salarial de la gestión 2019, detallados en la Sentencia de primera instancia; más la actualización y Multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, por memorial de fs. 195 a 196 y la actora Daniela Inés Santalla Alvarado, por memorial de fs. 204 a 206, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 126/2022 de 22 de agosto, de fs. 224 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, incluyendo en la liquidación la multa del aguinaldo de navidad y mantuvo firme y subsistentes en los demás beneficios y derechos sociales; modificando la liquidación, en la suma de Bs.16.699,21 (Dieciséis mil seiscientos noventa y nueve 21/100 Bolivianos), que la Agencia Despachante de Aduana Agencia Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, debe pagar a favor de Daniela Inés Santalla Alvarado, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo por duodécimas y multa de la gestión 2020, Segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, sueldo devengado del mes de abril de 2020, reintegro de incremento salarial de la gestión 2019 y Multa del 30%, detallados en el Auto de Vista; más la actualización, previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a determinarse en ejecución de Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Agencia Despachante de Aduana Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 231, alegando:
1.- La Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron en el mismo error al determinar el pago íntegro del Segundo aguinaldo de la gestión 2018; sin considerar que, la demandante inició la relación laboral el 1 de abril de 2018; por lo que, correspondía su pago en duodécimas por un tiempo de 9 meses y debiendo considerar el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2600; incurriendo, en aplicación indebida del DS Nº 3747 de 17 de diciembre de 2018 y el Instructivo Nº 81/2018 de 20 de diciembre.
2.- Con relación al pago del salario del mes de abril de la gestión 2020, el Tribunal de alzada, resolvió de manera arbitraria; al considerar que, la prueba testifical no es suficiente para acreditar el pago de dicho derecho; es decir, sobrepuso la prueba documental contra la prueba testifical, en contraposición del art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT); citando el Auto Supremo Nº 191/2015-L de 29 de julio (no señaló la Sala que emitió), señaló que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en violación de los arts. 151, 158 y 168 del CPT.
3.- El Auto de Vista impugnado, resolvió en el punto 2 el recurso de apelación de la parte demandante, respecto de la procedencia de la multa del pago doble del aguinaldo de la gestión 2020; sin embargo, la determinación carece de motivación, al no señalar de manera clara y precisa la fecha que debió ser pagado y que además, se encontraría fuera del plazo previsto por el DS Nº 2844 de 22 de noviembre de 2005; pese a ello, condenó a la Agencia al pago de una multa doble y del 30%; sin considerar que, dicho reclamo no fue solicitado por la parte contraria; por lo que, la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, es extra petita e incongruente.
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de enero de 2023 de fs. 232; la actora Daniela Inés Santalla Alvarado, por memorial de fs. 234, contestó el recurso de casación, señalando:
La entidad recurrente, no identificó la norma que hubiese incumplido el Tribunal de alzada, incurriendo en omisión de los requisitos de art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 39/2023 de 31 de enero de fs. 235, concedió el recurso de casación de fs. 229 a 231, ante el Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT; este Tribunal, emitió el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 246, que admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
En la forma.
Doctrina aplicable al caso.
El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde señala que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:
1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.
Resolución del caso concreto.
Al punto 3.- En el caso, se acusó de haberse incurrido en una infracción extra petita, para resolver debe realizarse un análisis y estudio del recurso de apelación, para identificar cómo fue planteado; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante y delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable.
En autos, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, con relación a la imposición de la multa del pago doble, del aguinaldo de la gestión 2020, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos por la demandante en el recurso de apelación de fs. 204 a 206; específicamente, en el numeral 2, literal B, que señaló: “B. En cuanto al pago del aguinaldo de 2020 al ser pagada fuera de término dispone la ley, el pago doble del mismo, que no está referida en sentencia.” (Sic); expresó:
“(…), al respecto, de manera inicial es menester tener presente lo dispuesto en el Instructivo Nº 80/20 de fecha 30 de noviembre de 2020, emitido por el Ministerio de Trabajo, el cual regula el pago del aguinaldo por la gestión 2020, es decir dispone hasta que fecha el empleador debe cancelar el aguinaldo de navidad señalando: “...conforme dispuesto en el Decreto Supremo N° 28448 de 22 de noviembre de 2005, debe realizarse hasta el día LUNES 21 DE DICIEMBRE DE LA GESTION 2020 Impostergablemente.", en caso de no cumplirse con la fecha determinada por la autoridad administrativa tendrá sanción al empleador en la multa que corresponde al pago doble; en este contexto, la relación laboral culminó en fecha 30 de abril de 2020, tal como refiere la Sentencia apelada mencionando: "... es decir el 1º de abril de 2018, que finalmente es la fecha de inicio de su relación laboral que tuvo vigencia continua e ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2020...", en este caso, la autoridad judicial en Sentencia determinó que corresponde el pago del aguinaldo de navidad de la gestión 2020 por duodécimas, en consecuencia al no haberse cancelado este derecho adquirido hasta la fecha corresponde reconocer el pago de la multa, el mismo que la Juez A quo no se pronunció al respecto por su procedencia o improcedencia pese a ser demandado, correspondiendo a este Tribunal corregir este derecho en pleno apego a lo dispuesto en la Ley de 18 de diciembre de 1944, que dispone la multa ante el incumplimiento de dicha disposición, conforme lo estipula en su Art. 2: "La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el anterior artículo", por lo que al no haber cancelado en su debida oportunidad el aguinaldo 2020, corresponde aplicar la multa equivalente al aguinaldo otorgado en duodécimas, debiéndose en consecuencia añadir la multa dentro de la liquidación final.” (Textual).
Contrastados los fundamentos del Auto de Vista con relación a los reclamos en apelación, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó la fundamentación jurídica con exposición y motivación de las normas que se relacionan con el agravio acusado; por lo que, conforme prevé la normativa precedentemente expuesta, emitió una resolución integral conforme a los argumentados en apelación, absolviendo los agravios deducidos; y aunque, la Agencia recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos con la debida fundamentación, motivación y en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, emitiendo un análisis de acuerdo a los lineamientos señalados en la SC Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre y en la SPC Nº 386/2013 de 25 de marzo; y si bien ésta, no es ampulosa, responde de manera precisa las dudas expuestas en la apelación, en ese sentido, debe entenderse también que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras. En este entendido, las resoluciones deben satisfacer todos los puntos demandados, sin que ello signifique que siempre debe existir una respuesta positiva, sino que debe darse una respuesta a todos los puntos apelados negativa o positivamente, según corresponda”, conforme expresó la SCP N° 0873/2013 de 20 de junio de 2013.
En tal sentido, éste Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino, que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes; es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, determina imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; porque es la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
También, es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema, se deben aplicar los principios instituidos en la Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva, eficaz e inclusiva justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución instituye, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Resolución del caso concreto.
Al punto 1.- Se debe precisar que el aguinaldo, es un derecho adquirido que se efectiviza mediante el pago de un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 20 de diciembre de cada año, cuando este desarrolló sus actividades en todo un año o se concede en duodécimas si el desempeño fue por un tiempo menor.
Derecho adquirido que, no se pierde ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido justificado previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por ser considerado como un salario diferido, generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.
El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que prevé en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que instituye: “Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.
Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.
El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del Decreto Ley (DL) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: “Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, prevé en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: “Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de instituir el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas; por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes respectivamente.
El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, preveía: “El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, instituyendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre”; es decir, el plazo máximo para el pago de este beneficio, es hasta el 20 de diciembre de cada gestión.
Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, consagra su pago en duodécimas y no es susceptible bajo ninguna circunstancia, la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.
En el caso, conforme se advierte de los antecedentes del proceso, la actora inició su relación laboral en la Agencia Despachante de Aduanas Servicios Aduaneros - Asociados “SAA SRL”, el 1 de abril de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, por un tiempo de servicios de 2 años y 29 días, tiempo que fue reconocido y aceptado por ambas partes.
De lo desarrollado precedentemente, conforme prevé el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado más de tres meses y un mes calendario y a los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo; en el caso, con relación al pago del Segundo aguinaldo de Navidad “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, al estar acreditado que la actora ingresó el 1 de abril de 2018, correspondía disponer su pago por duodécimas; es decir, por el tiempo de 9 meses que prestó sus servicios en la gestión 2018 y considerando que, en esa gestión, el salario mensual que percibió en los últimos 3 meses, fue en la suma de Bs.2.600, le corresponde su pago en la suma de Bs. 1950; por lo que, resulta fundada la infracción acusada por la Agencia recurrente; correspondiendo, rectificar este error en la presente resolución.
Al punto 2.- Se debe precisar que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quién tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador, como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quién demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba; más no así, una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, prevé en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En el caso de autos, la Agencia recurrente acusó que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba testifical -que acreditaría el pago del salario del mes de abril de 2020-; empero, sólo se afirma este hecho, sin señalar dónde recae el error de derecho en la apreciación de esta prueba por los de instancia; tampoco, alegó cuál el error de hecho en la valoración de esta prueba, no argumentó en qué consistiría la apreciación falsa o errónea de los juzgadores sobre la prueba indicada; no se señala por qué, las atestaciones de los testigos, demostrarían que correspondía no determinar su pago o mostrarían que se hubiese materializado el referido pago del mes de abril de 2020, a favor de la actora.
La Agencia recurrente, sin presentar otro medio de prueba que respalde sus aseveraciones, se limitó a referir que la prueba que alude, no fue analizada ni correctamente valorada, sin cumplir con la argumentación necesaria para efectuar esta valoración probatoria en esta instancia, que como precedentemente se señaló, sólo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que, se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida; cosa que no ocurrió en el presente caso.
Quien recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, o cuales los errores en la valoración de la prueba.
Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa; por ser esta fase del proceso distinta a una revisión en apelación, como se consideró supra.
También la Agencia recurrente afirmó que, se infringió lo dispuesto en los arts. 151, 158 y 168 del CPT; incurriendo en la misma deficiencia considerada precedentemente, solo se realiza una enumeración de normativa sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente, para el análisis de la infracción una simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa; no siendo atendible una acusación, que sólo expone una normativa de vulnerada sin argumento o la razón explicita de la afirmación, conforme a las características y naturaleza que reviste el recurso de casación.
Por consiguiente, en mérito a lo expuesto y encontrándose fundada parcialmente las infracciones traída en casación, respecto al pago en duodécimas del Segundo aguinaldo de Navidad “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018; corresponde resolver conforme dispone el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA en parte el Auto de Vista N° 126/2022 de 22 de agosto, de fs. 224 a 227, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; modificando el monto del pago del aguinaldo de Navidad “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018; obteniéndose la siguiente liquidación, conforme a la determinación asumida en la Sentencia y el Auto de Vista, respecto de los demás beneficios y derechos sociales que no fueron objeto de impugnación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.600.-
Indemnización: Bs.5.409,44.-
Vacación (10 días): Bs.433,33.-
Aguinaldo duodécimas 2020: Bs.866,64.-
Multa aguinaldo duodécimas 2020: Bs.866,64.-
Segundo aguinaldo 2018: Bs.1.950.-
Sueldo devengado abril de 2020: Bs.2.269,50.-
Reintegro incremento salarial 2019: Bs.400.-
SUBTOTAL A PAGAR: Bs.12.195,55.-
Multa del 30%: Bs.3.658.66.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.15.854,21.-
TOTAL Bs.15.854,21.- (Quince mil ochocientos cincuenta y cuatro 21/100 Bolivianos); sobre el que, en ejecución de fallos, deberá calcularse la actualización, prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que debe pagar la Agencia Despachante de Aduana - Agencia Servicios Aduaneros Asociados “SAA SRL”, a través de su representante, a favor de la actora Daniela Inés Santalla Alvarado, al tercer día de ejecutoriado el presente Auto Supremo; sin costas y sin multa, por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-