Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 155. Sucre, 22 de abril de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Reconocimiento de derecho propietario de semovientes.
PARTES : Félix Rojas Lazo en representación de Desiree Florence y Nicole Paulette Francisco Rojas c/ Blanca Hurtado de Cortéz
RELATOR : Ministro doctor Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por Félix Rojas Lazo en representación de sus nietas Desiree Florence y Nicole Paulette Francisco Rojas de fs. 451-459 vlta., en contra del auto de vista de fecha 18 de abril de 2001 y complementario de 19 de abril del mismo año, corrientes a fs. 444-445 y 447 vlta., pronunciado por los señores conjueces por excusa de los Vocales de la Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de auto de vista y reconocimiento de derecho propietario de semovientes seguido por el recurrente en contra de Blanca Hurtado vda. de Cortéz, la contestación de la demandada saliente a fs. 527-530 vlta., el auto de concesión de fs. 533, la excusa declarada legal de la Ministra de la Sala Civil de fs.540, los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha primero de febrero de 2002 que obra en fs. 542 - 543 y,
CONSIDERANDO: El Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad pronuncia la sentencia de fs. 398-402 vlta., que declara improbada la demanda de fs. 85 a 90 vlta., interpuesta por Félix Rojas Lazo, determinando en el fondo, no haber lugar a la nulidad del auto de vista de 22 de diciembre de 1999 de fs. 67-68 vlta., que declara improbada la tercería de dominio excluyente, manteniendo su eficacia reconocida por la ley. De igual manera, se declara improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de registro de marca de fs. 146 a 152 vlta., interpuesta por Blanca Hurtado vda. de Cortéz, sin lugar a los daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos. En apelación, los Señores Conjueces de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni dictan el auto de vista de fs. 444-445, que confirma la sentencia apelada de fs. 398 a 402 vlta., y el complementario venido a fs. 447 vlta., mediante el cual se impone costas al apelante en ambas instancias, con la aclaración de que el apellido materno de Martha Patricia Rojas, no es "Lazo" sino "Hurtado", resolución que origina el recurso de casación interpuesto por Félix Rojas Lazo a fs. 451-459 vlta.
CONSIDERANDO: Examinado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se establece lo siguiente:
1º. Que el demandante hoy recurrente Félix Rojas Lazo, primigeniamente fue notificado con el auto complementario de 19 de abril de 2001 de fs. 447 vlta., a horas 9:15 del día sábado 21 de abril de 2001, según se lee a tras luz de la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa corriente a fs. 449; empero en forma notoria se altera la hora, el día y la fecha, sustituyéndola como si la misma se hubiera practicado recién a horas 17:10 del día jueves veintiséis de abril de 2001 mediante cédula, con la clara finalidad de favorecer al recurrente, cuyo recurso de casación que cursa a fs. 451-459 vlta., se encuentre dentro del plazo perentorio de los ocho días que previene el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ.
2º. Que así verificada la anomalía que desencadena en un supuesto fraude procesal, con el objetivo de habilitar el plazo de ley para incoar el recurso de casación aludido, el mismo al ser presentado en fecha 4 de mayo de 2001, a horas 08:30, conforme se verifica por la diligencia sentada a fs. 460, se halla fuera del término previsto por el art. 257 del Cód. de Pdto. Civ., si el cómputo se efectúa a partir de la notificación original practicada a Félix Rojas Lazo, tenida cuenta que el sobreborrado con corrector y la nota de salvedad que se consigna en la parte final de la notificación alterada, no valida el acto procesal que permita al Supremo Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso de casación deducido; más aun si es el propio Oficial quien pretende dar autenticidad a la irregularidad señalada, sin que ésta por lo menos haya merecido la homologación de los Conjueces convocados que emitieron los autos de vista venidos a fs. 444-445 y 447 vlta.
3º. Al existir plena certeza de las circunstancias y la cronología de las fechas, que el recurso de casación referido ha sido presentado extemporáneamente, dando lugar a la consiguiente ejecutoria de los autos de vista en marras objeto de impugnación acorde con lo previsto por el art. 515-2) del Cód. de Pdto. Civ.; es de rigor legal declarar la improcedencia del indicado recurso, no sin antes remitir fotocopias legalizadas de las piezas principales del proceso al Ministerio Público de Trinidad-Beni, a objeto de que se organicen las diligencias del proceso investigativo en relación al hecho de adulteración producido en fs. 449, en contra de quienes resulten autores, cómplices y encubridores conforme previenen los arts. 6º, 14-2) y 45-1-2)., de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, publicada en fecha 20 del mismo mes y año, y sin perjuicio de poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura el extremo señalado.
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