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TSJ

AS/0155/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 155 Sucre, 13 de marzo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Alfredo Mendoza Levy c/ Rolando García Dalence y Carlos Miguel Villegas Jordán

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 13 de marzo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal emitido el 25 de junio de 2005 (fojas 451 a 453), expuesto con criterio en sentido de rechazar la solicitud de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa iniciada contra Rolando García Dalence y Carlos Miguel Villegas Jordán a denuncia de Alfredo Mendoza Levy con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y ejercicio indebido de la profesión, tipificados en los artículos 198, 199 y 164 del Código Penal, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este tribunal pronunciarse de oficio sobre este aspecto y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.

Que, la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005 estableció que para la extinción de procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, el proceso debe tener una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación y, que la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación resulte ser anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, debiendo además tomarse en cuenta la conducta del imputado y la complejidad del litigio.

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Criterio

Que, de manera taxativa se establece que en el caso de autos, a la fecha tiene una duración nada razonable de más de doce años, computados desde el primer acto procesal de 9 de mayo de 1996; ahora si bien los procesados presentaron los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no son atribuibles a los procesados, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004-ECA, los Pactos Internacionales enunciados, todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada más que hacer, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad de los procesados y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Mendoza Levy
Demandado
Rolando García Dalence y Carlos Miguel Villegas Jordán
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2009AS/0155/2009Fuente oficial