Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 348/05
AUTO SUPREMO Nº 155 - Social Sucre, 13 de mayo de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Miguel Rivero Rivero c/ Embotelladoras Bolivianas Unidas EMBOL S.A.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 125-126, interpuesto por José Luís Bejarano Frías, representante legal de Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.), contra el auto de vista Nº 170 de 25 de abril de 2005, cursante a fs. 121-122, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Miguel Rivero Rivero contra la empresa que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 128, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en fecha 6 de octubre de 2004, pronunció la sentencia Nº 228 declarando probado el derecho demandado, con costas, ordenando que la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A., cancele al actor la suma de Bs. 14.883,11, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, 19 días de sueldo devengado y prima por una gestión.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 170 de 25 de abril de 2005, cursante a fs. 121-122, confirmando la sentencia de fs. 78-80, con la modificación de estar probada la no procedencia del beneficio de la prima anual que incluyó el a quo en Bs. 2.213,57; ordenando que EMBOL S.A. pague la suma de Bs. 12.699,54, a favor de su ex - trabajador al tercer día de su legal notificación. Sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad (fs. 125-126), denunciando que el tribunal de alzada violó y aplicó erróneamente los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R., en relación a la adecuación de la conducta del actor; asimismo alega error de hecho y de derecho, porque -dice- se omitió valorar documentos privados reconocidos como el contrato de trabajo que contiene las obligaciones contractuales que el trabajador incumplió, así como también desconoce el valor probatorio de los informes del sumario interno de fs. 35 y 36.
Concluye solicitando incongruentemente la admisión del recurso de nulidad, para que el Tribunal Supremo pueda valorar sus fundamentos, aplicando correctamente la ley, dando lugar a la casación del auto de vista, y por consiguiente, disponga su nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Corresponde manifestar que la sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es debe ser congruente con lo solicitado, no para otorgar las pretensiones deducidas a su tiempo en el proceso, sino para examinarlas y darles una respuesta motivada en derecho, conforme manda el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disposición legal que debe ser aplicada también por el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
2.- A los principios de coherencia, congruencia y motivación aludidos precedentemente, se agrega el principio de la tutela judicial efectiva que consagra el art. 16 de la C.P.E., que debe regir en todo Estado democrático de Derecho, expresado como el derecho a obtener una resolución razonada y fundada que permita conocer fundadamente a las partes, cuáles fueron los verdaderos motivos y las razones que condujeron al juzgador a adoptar una determinada decisión, y de esta manera se pueda comprobar además, que la solución dada al caso en cuestión es la correcta, producto de una exégesis racional y no del fruto de la arbitrariedad.
3.- En el marco legal y doctrinal precedentemente expuesto, las infracciones de los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R.; no son evidentes, por cuanto, si bien en materia laboral rige el principio de especialidad, no es necesario que el despido del trabajador sea la consecuencia de la sustanciación de un proceso penal con sentencia ejecutoriada; empero también es necesario precisar que obrar en contrario, importaría la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 16 de la C.P.E., pero sobretodo, porque se vería afectado el debido proceso, que dicho sea de paso, ha sido vulnerado por la parte empleadora en sede administrativa (sumario interno), ya que tratándose de una supuesta falsificación de firmas -supuestamente comprobado en proceso interno- sin el debido tratamiento legal, vulneraría el sagrado derecho de defensa del demandante; consiguientemente, la conducta del actor no puede asimilarse a un distracto laboral justificado porque no hubo incumplimiento de contrato, como acertadamente resolvieron los de instancia, a ello se agrega el hecho cierto y evidente que con esa su actuación -supuestamente confesada por el trabajador- no causó daño económico a la empresa, por el contrario fue realizada para el cumplimiento efectivo de sus fines.
4.- Por lo relacionado precedentemente, no es evidente que se hubiera vulnerado las normas aludidas en el recurso ni que se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho sobre las pruebas aportadas al proceso, por el contrario los jueces de grado resolvieron el fondo de la causa, tomando en cuenta las previsiones legales contenidas en los arts. 59 del Cód. Proc. Trab. y 162-II de la C.P.E., correspondiendo su resolución de acuerdo a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el numeral 1 del art. 60 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 125-126; con costas.
No se regula honorario profesional de Abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 131, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 13 de mayo de 2009
Proveído: L. Enrique Vargas Lemaitre.- Secretario de Cámara.