Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 155
Sucre: 13 de agosto de 2012
Expediente: LP-30-08-S
Proceso: Acción pauliana o revocatoria.
Partes:Luís Cahuana Ariasc/ Nancy Hilaria Vargas Ferrufino de Miranda y Jorge Miranda Cadiz.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación o nulidad interpuesto por Nancy Hilaria Vargas Ferrufino de Miranda y Jorge Miranda Cadiz de fojas 322 a 325, contra el auto de vista Nº 344 de 25 de septiembre de 2007, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción pauliana o revocatoria, seguido por Luís Cahuana Arias contra la recurrente, la respuesta de fojas 327 a 328 vuelta, el auto concesorio de fojas 335, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 73 de 26 de febrero de 2007 de fojas 276 a 278, declarando improbada la demanda de fojas 46 formalizada por Luís Cahuana Arias y probada la acción reconvencional intentada por Jorge Miranda Cadiz en cuanto al reconocimiento de su derecho de disponer libremente del 50% del inmueble transferido mediante escritura pública Nº 5461 de 24 de diciembre de 1998, sin costas por ser proceso doble.
En grado de apelación deducida por el demandante Luís Cahuana Arias, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 344 de 25 de septiembre de 2007, cursante de fojas 308 a 310, revoca en forma total la Sentencia de fojas 276 a 278, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 26 a 31 interpuesta por Luís Cahuana Arias, e improbada la demanda reconvencional de fojas 40 a 41 interpuesta por Jorge Miranda Cadiz, en consecuencia declara ineficaz la Escritura Pública Nº 5461 de 24 de diciembre de 1998, registrada en la partida Nº 01481303 de 20 de enero de 1999, ordenando se cancele la misma, y rehabilitarse la partida Nº 01043358 de 6 de julio de 1989. Asimismo dispone que Nancy Hilaria Vargas Ferrufino, queda obligada a cumplir con la prestación contraída con la parte actora y frente a terceros con quienes celebró los actos revocados.
La resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Nancy Hilaria Vargas Ferrufino de Miranda y Jorge Miranda Cadiz, mediante memorial cursante de fojas 322 a 325, interponga recurso de casación o nulidad en base al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil con los siguientes argumentos:
La recurrente alega, que el auto de vista es atentatorio e infringió leyes y conculcó derechos que interesan al orden público, que Emma Clavijo de Cahuana y Luís Cahuana no tuvieron mayordomía al adquirir un vehículo con registro de tránsito obrando con absoluta negligencia; que Inés Pinto Rubín de Celis de Calle y Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis, jamás tuvieron conocimiento que el inmueble que adquirieron haya estado anotado preventivamente con una acción penal, que la recurrente actuó de buena fe en la transferencia del bien inmueble debido a que se encontraba realengo en derechos reales además participó en la transferencia el esposo por ser el inmueble ganancial, que la anotación antigua de la partida WAN Nº 01043358, data de 31 de octubre de 1995, de la misma forma manifiesta que se violaron los artículos 101, 102, del Código de Familia, razón por la cual interpone recurso de casación o nulidad, solicitando que el superior en grado enmiende y rectifique anulando dicho auto.
CONSIDERANDO: Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo "con o sin reposición" cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio, incongruente e impreciso, porque no se ha efectuado una diferenciación, entre la casación en el fondo y la casación en la forma, la recurrente se avoca a denunciar de manera general e indiscriminada la violación de una serie de normas sustantivas, y adjetivas, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone; por otro lado la recurrente pretende que en base al presente e impreciso recurso que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado intermedias, sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma, para aperturar la competencia de este Tribunal; en su petitorio interpone recurso de casación o nulidad, por contener el Auto de Vista la violación e interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, así como disposiciones contradictorias, imprimiendo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin exteriorizar los rubros procesales insertos en la misma. En consecuencia, los recursos de casación en el fondo y la casación en la forma, por su naturaleza distinta, no pueden confundirse entre sí porque persiguen efectos jurídicos diferentes, razón por la que se exige sean necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un petitorio claro, concreto y preciso, lo que no ocurrió en el presente caso, decantando en su improcedencia manifiesta.
Por lo expuesto y considerando que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en la que incurre la recurrente, no se abre la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, y se falla conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Nancy Hilaria Vargas Ferrufino y Jorge Miranda Cadiz, cursante de fojas 322 a 325, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 155/2012