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TSJ

AS/0155/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 155

Sucre: 6 de mayo de 2014.

Expediente: T-16-09-S

Proceso: Resolución de Contrato

Partes. Javier Alberto Blades Pacheco c/ Marco Antonio Burri Colodro

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma, interpuesto por Mario Antonio Burri Colodro, de fojas 768 a 782, contra el Auto de Vista Nº 46 de 28 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Tarija, en el proceso ordinario doble sobre resolución de contrato, seguido por Javier Alberto Bladés Pacheco, en contra del recurrente y otra, la contestación, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 671 a 675, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, declaró probada la demanda de fojas 53 a 54 vuelta, e improbada la demanda reconvencional y excepciones perentorias de incumplimiento y falta de acción y derecho planteadas a fojas 198 a 201 vuelta; en consecuencia declaró resuelto judicialmente el contrato de obra de fojas 1 a 4, reconocido judicialmente en acta de fojas 5, suscritos entre Javier Alberto Blades Pacheco y Mario Antonio Burry Colodro y Tania María Vasconcello Fontes en fecha 7 de julio de 2006 y se ordenó a los demandados Mario Antonio Burry Colodro y Tania María Vasconcello Fontes a la devolución de la suma de Bs. 84.009,34 que corresponde al volumen de la obra no ejecutada o faltante, más la cancelación de la suma de Bs. 14.666,67, como multa convencional, montos que deberán ser cancelados dentro de tercero día de ejecutoriada la demanda.

Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, por Auto de Vista Nº 46 de 28 de abril de 2009, de fojas 760 a 762, confirmó plenamente la sentencia de fojas 671 a 675, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 768 a 782, Mario Antonio Burri Colodro, interpuso recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Alega, que en su apelación denunció la indebida citación con la audiencia de inspección, la falta de citación con la demanda que supuestamente cursa a fojas 57 y el ilegal procedimiento de citación realizado de fojas 58 a 60. En cuanto a la nulidad de la medida preparatoria alega que se habría incumplido con el artículo 319 inciso 10 del Código de Procedimiento Civil, porque habiéndose admitido la medida preparatoria con intervención de perito, posteriormente se efectúa y presenta la pericia del inmueble sin haber intervenido en la inspección. Añade que se habría incumplido con los artículos 102 inciso 2) y 121 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de debida notificación como formalidad previa para la citación con la medida preparatoria. Con relación a la falta de citación con la demanda, alegando que si es citación personal no tiene fecha y hora, no tiene acto de citación con la demanda no tiene firma del citado; y si es citación cedularia, no tiene el domicilio de la persona notificada, no tiene juzgado que tramita el proceso, no indica la naturaleza del proceso, tampoco detalla si es la demanda el objeto de la notificación, no tiene transcripción de la parte pertinente de la resolución

Denuncia que el Juez a quo ha incumplido con su deber de revisar de oficio el proceso y que el Tribunal ad quem no ha cumplido con su deber de revisión de oficio.

Denuncia que el proceso ha sido desarrollado sin la citación con la demanda e invocando el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, y los artículos 128 y 254-7) del Código de Procedimiento Civil, ya que jamás ha intervenido en el proceso ni ha tenido conocimiento del proceso sino hasta la notificación con la sentencia.

Denuncia la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, y la pertinencia del Auto de Vista, alegando que el Tribunal ad quem no se habría pronunciado sobre la falta de citación con la demanda.

3.2. Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 787 a 789 vuelta, Javier A. Blades Pacheco, contesta al recurso de casación, señalando esencialmente que Mario Burry Colodro pretende la nulidad de la medida preparatoria manifestando que al no habérselo citado debidamente se lo colocó en indefensión porque no pudo comparecer a la audiencia de inspección de visu, cuando en el acta de dicha audiencia consta que sí estuvo presente en la audiencia, por lo que no se puede alegar la nulidad por los principios de convalidación y finalidad de los actos procesales. Del mismo modo la incomparecencia del perito ofrecido de su parte, a la audiencia de inspección de visu no constituye causal de nulidad y que los informes periciales presentados de su parte y de la parte contraria no fueron valorados por el Juez a quo, por lo que no se puede pretender la nulidad de un acto que no ha ocasionado perjuicio. Respecto a la nulidad por falta de citación, señala que tal indefensión nunca existió porque siempre tuvo conocimiento de este proceso, al punto de haberse valido de su existencia para detener la querella planteada en su contra por el delito de estafa, tal como consta en su excepción de prejudicialidad y su correspondiente resolución judicial, que por mucho que Mario A. Burry Colodro manifieste que nunca se le citó o que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre este aspecto, resulta que no existe causa suficiente para declarar la nulidad. Finalmente pide que se declare infundado el recurso de casación.

3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso corresponde examinarlo de la siguiente manera.

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.

Lino Enrique Palacio ( Manual de Derecho Procesal Civil, tomo I, Décima Edición Actualizada), señala que “La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio, en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados”

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Datos del proceso

Demandante
. Javier Alberto Blades Pacheco
Demandado
Marco Antonio Burri Colodro
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2014AS/0155/2014Fuente oficial