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TSJ

AS/0155/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 155/2014

Sucre, 03 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.694/2009

DISTRITO:                   Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 84 y vuelta interpuesto por Marlen Foronda Azero, del Auto de Vista Nº 271/2009 de 22 de septiembre de 2009 de fojas 79 a 80 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Sonia Caisina Chiri contra Marlen Luz Concepción Foronda Azero, el memorial de contestación de fojas 88, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de enero de 2008 (fojas 60 a 62 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 de obrados, en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo de todo el año 2006 doble por incumplimiento, aguinaldo de 2007 por 4 duodécimas, vacaciones por una gestión y 9 duodécimas, sueldos adeudados en el monto de Bs. 2.000; e IMPROBADA en los demás puntos demandados; por lo que se ordena a Marlen Luz Concepción Foronda Azero, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, de y pague a la demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:

Tiempo de trabajo: 1 años, 9 meses

Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 500,00

Desahucio                                                                Bs.        750,00

Indemnización:                        Bs.      875,00

Aguinaldo 12 meses 2006 doble por incumplimiento                Bs.     1.000,00

Aguinaldo 4 duodécimas 2007                                        Bs.        167,00

Vacaciones 1 año, 9 meses, 26 días                                Bs.        433,00

Sueldos adeuda adeudados                        Bs. 2.000,00

TOTAL:                        Bs.   5.225,00

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 271/2009 de 22 de septiembre  de 2009 de fojas 79 a 80 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de enero de 2008, sin costas con la modificación en sentido que se debe recalcular el concepto de sueldos adeudados en la suma de Bs. 5.500 por 11 meses, a razón del sueldo mensual de Bs. 500, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de trabajo: 1 años, 9 meses

Sueldo Promedio indemnizable: Bs. 500,00

Desahucio                                                                Bs.        750,00

Indemnización:                        Bs.      875,00

Aguinaldo 12 meses 2006 doble por incumplimiento                Bs.     1.000,00

Aguinaldo 4 duodécimas 2007                                        Bs.        167,00

Vacaciones 1 año, 9 meses, 26 días                                Bs.        433,00

Sueldos  adeudados                          Bs. 5.500,00

SUMA TOTAL ABONABLE:                        Bs.   8.725,00

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación que a continuación se pasa a analizar:

Indica que, en Sentencia no se tomó en cuenta la declaración testifical que corre a fojas 39 de obrados, que demuestra que la actora se ausentó por más de 10 días injustificadamente.

Señala que la actitud demostrada por la actora concuerda con lo establecido por el artículo 9 de la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del memorial del recurso de casación se desprende que carece de técnica jurídica recursiva, limitándose a efectuar una simple argumentación de hechos carentes de fundamentación, pues se limita a mencionar que no se valoró la prueba testifical de fojas 39 pretendiendo se analice nuevamente la prueba en esta instancia.

Asimismo denuncia la vulneración del artículo 9 de la Ley General del Trabajo  transcribiendo el contenido de otro artículo, sin siquiera mencionar cual es el nexo de la vulneración con el caso de autos, aspecto que impide a este Tribunal realizar la verificación de dicha vulneración, sin considerar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, además que el recurso no contiene petitorio alguno ni solicitud, únicamente hace mención a que se permite interponer el recurso de casación.

En el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, el recurso extraordinario de casación, sea en la forma o en el fondo, puede asimilarse a una demanda de puro derecho, sin que ello signifique que sea una demanda nueva, recurso que en su interposición debe observar los requisitos esenciales exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, no debiendo perderse de vista que además el recurso debe cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos, toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente, la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa.

Asimismo, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal también a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo, se funda en errores in judicando, en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 253 del Código Adjetivo Civil, lo que en la especie no se produjo.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso en análisis, se establece que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”  por lo que en el marco legal referido, el recurso de fojas 84 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Supremo Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 84 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2014AS/0155/2014Fuente oficial