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TSJ

AS/0155/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento por Responsabilidad Civil o Daño Económico
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 155/2016

Sucre: 01 de marzo 2016

Expediente: CH-20-15-S

Partes: Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público c/ Hugo Roberto

Suarez Calbimonte y otro.

Proceso: Resarcimiento por Responsabilidad Civil o Daño Económico

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: el recurso de casación de fs. 853 a 859 interpuesto por Hugo Roberto Suarez Calbimonte, y el recurso de casación de fs. 870 a 879 y vta., interpuesto por Hugo Sánchez Loza contra el Auto de Vista S.C.C.FAM. II Nº 55/2015 de 04 de marzo, de fs. 819 a 823 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario Resarcimiento por Responsabilidad Civil o Daño Económico más el pago de costas y daños y perjuicios seguido por Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público representada por Ronald Álvaro Alba Montaño contra Hugo Roberto Suarez Calbimonte y Hugo Sánchez Loza, las respuestas de fs. 864 a 865 y vta., y de fs. 885 a 887 y vta., la concesión del recurso de fs. 888, los antecedentes del proceso; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 026/2014 de 2 de junio, cursante a fs. 773 a 777, declaró: PROBADA en todas sus partes demanda de fs. 119 – 123, subsanada por memorial de fs. 129, debiendo los demandados cancelar a favor de la mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico la suma de Bs. 124.773.82.- al tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia.

Asimismo declara ha lugar el pago de daños y perjuicios accionados accesoriamente por los indicados demandados en favor de la institución demandante en relación a la suma de Bs. 124.773.82.- traducidos en el interés legal del 6% anual a partir de la fecha de iniciación de la presente demanda hasta el momento de su pago.

Deducidas las apelaciones por los demandados y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 55/2015 de 04 de marzo, confirmo totalmente la Sentencia Nº 26/2014 con la modificación de que el interés del 6% anual de la suma de Bs.- 124.773,82.- correrá a partir de su legal citación con la demanda a los demandados.

Refiriendo en el considerando de la Resolución apelada, que por determinación de los arts. 39, 40 num. 6), 42 y 47 del Estatuto Orgánico y Reglamento de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico los demandados tenían la obligación de funcionar por el adecuado funcionamiento del proyecto de pulpería ya que teniendo conocimiento de la acumulación del costo social del proyecto según los informes técnicos, estos no habrían dispuesto nada originando con dicho actuar omisivo daño a la mutualidad, aspectos que habrían sido objetivamente acreditados por los informes técnicos de fs. 40 a 103, considerando en los puntos d y e respecto a las pruebas de confesión provocada, juramento de posiciones, la objeción a la prueba documental, concluyendo que el A quo valoró la prueba contradictoria aportada al proceso por las partes dando correcta aplicación a las normas Civiles y procesales.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación de forma separada, mismos que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del Recurso de Casación de Hugo Roberto Suarez Calbimonte.-

En la Forma.-

1.- Que en el Auto de Vista recurrido el Ad quem mantendría y ratifican el error de no compulsar, valorar, ni tomar en cuenta las pruebas de descargo que habrían sido expresamente obviadas por los jueces de instancia, y el hecho de no atender su costosa defensa significa atentar contra sus derechos señalando que sería costosa por que habrían producido prueba pericial del más alto nivel cuando se pronunció el matemático actuario con residencia en la ciudad de La Paz, así como los testigos que fueron actores en la creación y marcha del proyecto pulpería, y al no haber tomado en cuenta sus pruebas se habría atentado contra su derecho a la defensa y al debido proceso.

En el Fondo.-

1.- Que la conducta de los demandados no se adecuaría al supuesto normativo del art. 984 del C.C., por no haber mediado ni demostrado conducta ilegal o antijurídica como exigiría la norma en que basa su demanda la Mutualidad, en tal sentido el Auto de Vista recurrido solo basaría su decisión en los informes técnicos internos de dicha institución, los mismos que evidentemente anunciaban perdidas económicas en la pulpería, resultando que esas pérdidas o déficits eran previsibles por la naturaleza del proyecto social como fue la pulpería, pues nunca se habría esperado que la pulpería otorgue ganancias, ya que desde el punto de vista jurídico y el derecho a la seguridad social no puede considerarse la simple pérdida económica que arrastro el proyecto como daño económico y manteniendo ese criterio civilista y comercial todas las prestaciones y beneficios otorgados por la mutualidad estarían en la categoría de daño económico.

2.- Que se debe tomar en cuenta que no hubo daño porque los beneficios y frutos de la pulpería los recibieron directamente los asegurados a la mutualidad, tampoco habría existido ilicitud porque no se habría transgredido ninguna norma legal, tampoco dolo porque no se demostró engaños ni maquinaciones fraudulentas de ninguna índole, menos se comprobó acto antijurídico, ilegal o injusto, tampoco hubiese existido culpa porque con la creación de la pulpería y su poco tiempo de funcionamiento no se hizo nada incorrecto e ilegal al contrario se habrían cumplido fielmente los objetivos y fines del estatuto de la mutualidad.

3.- Que el presidente no tenía la obligación operativa de velar por el cumplimiento del proyecto pues no tenía facultades administrativas-operativas, sus obligaciones se resumirían al art. 40 de los estatutos, pues el A quo calificaría de ilícitos sus actos sin fundamentar su afirmación además de no resumir sin un mínimo de congruencia los argumentos de descargo cuando indican que era previsible una pérdida económica por tratarse de un proyecto Social y que el provecho social que se habría logrado más bien habría sido un éxito, toda vez que se habrían cargado contablemente muchos gastos administrativos al proyecto como los sueldos, alquileres de oficina y equipos de computación, teléfono y otros como constaría en varios informes.

4.- Que los vocales habrían basado su decisión solo en una prueba de cargo pues asimilan la pérdida económica del proyecto a un mal manejo a inexistentes hechos ilícitos o antijurídicos o le dan un alcance que no tiene el art. 984 del C.C., condenando al pago como si hubiese mediado antijuricidad, hecho que el Juez y los vocales no habrían fundamentado ni comprobado, pues no podría haber injusticia si los recurso de la mutualidad han beneficiado directamente a los asegurados.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y haciendo justicia material ingresando al fondo declare improbada la demanda de la mutualidad.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al recurso de casación la institución demandante señalo:

Que la literal a la que hace referencia el demandado evidencia que se ha valorado la prueba y de esa manera se habría demostrado la afectación al patrimonio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico ya que como se conoce existiría varios informes que fueron puestos a conocimiento de los demandados sin que estos hayan tomado acciones al respecto, pues los informes de la etapa probatoria no habrían sido desvirtuados por ninguno de los demandados, y por el contrario aceptan sus existencia pretendiendo solo que el déficit sea llamado costo social sin embargo en el ámbito económico cuando existe una diferencia negativa entre lo invertido y lo obtenido se llama perdida o déficit.

Por otra parte debería entenderse que los gastos administrativos tienen que estar dentro los objetivos institucionales, presupuestados y justificados con rendición de cuentas de gestión, no pudiendo considerarse gastos administrativos las pérdidas o el resultado de manejos inadecuados en una actividad o proyecto.

Del Recurso de Casación de Hugo Sánchez Loza.-

En la forma.-

1.- Acusa falta de motivación y fundamentación, ya que la Resolución recurrida contrario a todo principio se habría remplazado la fundamentación a la que estaba obligado el Tribunal de Apelación con una simple relación de antecedentes, haciendo solo alusión a la actuación del Juez que le induce a repetir uno a uno los informes técnicos sin aporte alguno, indicando que la actuación del inferior se enmarca en las normas sustantivas civiles y procesales, por tanto repitiendo las erradas conclusiones.

2.- Que el Auto de Vista recurrido no se pronunciaría sobre las pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente ante el inferior, ya que en el recurso de apelación claramente habría denunciado que la única prueba que llevo al Juez de la causa a tan injusta decisión son los informes técnicos de fs. 40-103; tampoco respondería en cuanto a la infracción del art. 190 y 195 vitales en la decisión porque habrían demostrado que la Sentencia no recae sobre las cosas litigadas; así también no se atendería las denuncias en cuanto a la valoración de la prueba; que se advertiría una infracción cuando el Tribunal responde a la omisión del art. 422 del C.P.C., señalando que es inaplicable por existir acta de este acto, revelando la falta de revisión de actuados procesales; y la mención a la objeción de la prueba documental, es incongruente porque su extemporaneidad obedecería a al incumplimiento de la norma contenida en el art. 330 del C.P.C., por que no consta en obrados que se habría realizado juramento de reciente obtención.

3.- Que el Auto de Vista recurrido habría otorgado más de lo pedido, porque al confirmar la errada e injusta decisión del inferior otorgaría al actor más de lo que habría invocado en la demanda y mucho más de lo que pudo haber probado, vulnerando el art. 236 del C.P.C., al condenar la cancelación de la suma de Bs.- 124.773,82.- más daños y perjuicios traducidos en el interés legal del 6% anual, cuando fácilmente se podría comprobar que ese concepto en ningún momento habría sido demandado accesoriamente, porque de haber sido así seria parte de la relación procesal.

En el Fondo.-

1.- El Auto de Vista recurrido violaría la norma contenida en el art. 397 del C.P.C., porque al pronunciarse respecto a las denuncias sobre incorrecta valoración de la prueba efectuada por el inferior, que dependería de una sola prueba interpretada arbitrariamente, desestimando la importante y abundante prueba que al ser esencial y decisiva, el Ad quem tenía la obligación no solo de considerarla sino de apreciarla y valorarla, pues una decisión será justa cuando se obre con equidad y legalidad.

2.- El Ad quem al igual que el A quo violarían el art. 984 del C.C., con su inadecuada interpretación y errónea aplicación, es decir que para que pueda emerger una obligación resarcitoria es condición inexcusable demostrar la existencia del hecho ilícito doloso y culposa, y que este hecho ocasione un daño injusto; en obrados no existiría una observación escrita a su gestión donde expresamente se describa su conducta como ilícita, menos una comprobación en a via legal pertinente que señale la antijuricidad de sus actos.

3.- Que se ha violado el art. 63 del C.C., porque habría denunciado que el juzgador eximiría de responsabilidad a los miembros del directorio, porque si en criterio de los jueces de instancia la causa del daño estaría en el silencio administrativo en que habrían incurrido los demandados, los miembros del directorio son responsables solidaria y mancomunadamente de todo sus actos y resoluciones en la implementación del proyecto.

4.- Que el Auto de Vista recurrido contendría disposiciones contradictorias al confirmar totalmente la Sentencia de primer grado con modificación, pues una resolución que merezca una confirmación total en ningún caso puede ser modificada ni siquiera mínimamente, porque la modificación afectaría directamente la determinación, consiguientemente es contradictoria.

5.- Acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que siendo el fin de la mutualidad eminentemente social, el estrecho razonamiento que maneja el Auto de Vista recurrido señala que en el marco de lo establecido por el estatuto orgánico tenían junto al presidente la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del proyecto de pulpería y que al no haber dispuesto nada en relación a los informes de la sub comisión y esto constituiría daño que genera responsabilidad, constituye un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de todos los medios de prueba de descargo a los extremos invocados en la demanda.

6.- Que el Tribunal de Alzada libraría su decisión a simples opiniones vertidas en informes a manera de recomendaciones, esto demuestra que en la apreciación de las pruebas, confunden la parte operativa de la pulpería con la parte de control gerencial, denominado en primera instancia silencio administrativo y omisión para segunda instancia; sin considerar que las decisiones no corresponden a una iniciativa de gerencia sino a decisiones aprobadas por el directorio en el marco de las atribuciones que señala el estatuto orgánico, en este entendido los jueces se habrían dejado llevar por un resultado numérico, sin entender la causa de dichos resultados pues se habría demostrado que al ser un proyecto piloto y experimental esencialmente social tomaría un tiempo prudencial hacer los ajustes que permitan el equilibrio y auto sostenibilidad del proyecto, tampoco habrían compulsado quien estaba a cargo de la pulpería.

7.- Acusa error de derecho en la apreciación de las auditorias incluso externas que habrían fiscalizado la actuación del gerente y en ninguna se determinaría responsabilidad a su persona, y el error de hecho se debe a la falta de orientación especializada en la materia, pues los informes técnicos tendrían otras connotaciones, pues la prueba pericial determinarían que el resultado negativo en ningún caso habría afectado las reservas técnicas ni el patrimonio institucional.

8.- Que existiría error de derecho ya que la prueba debió ser valorada conforme señala el art. 1325 del C.C., pues se habría demostrado que no existiría una base técnica y legal sobre la que se habrá determinado el daño que califique y justifique el resarcimiento, pues no existiría informe o auditoria que califique su conducta como dañosa; lo mismo ocurriría con la prueba testifical que habría sido desestimada sin motivación alguna, al igual que prueba de confesión espontanea ofertada como prueba de descargo; existiendo también error de derecho en la prueba documental de fs. 147 a 457 desestimada sin motivación pues harían referencias a las decisiones del directorio expresada a través de resoluciones.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Con relación a la respuesta al segundo recurso de casación la institución demandante señalo:

Que la autoridad jurisdiccional habría dictado una resolución con la debida exposición de los hechos, la fundamentación legal y la citación de normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y que toda la prueba habría sido presentada de manera legal y valorada en forma armónica y correcta, puesto que como se demostró en el proceso si bien no existió dolo en los demandados si existió culpa y la misma seria atribuible a sus personas, y en relación a los interés no haría más que aplicar el art. 414 del C.C.

En el fondo señala que los informes técnicos no fueron desvirtuados por ninguno de los dos demandados, por el contrario aceptarían su existencia pretendiendo únicamente que el déficit o perdida sea llamado costo social, y que los informes son prueba contundente del daño económico ocasionado, resultado insulso que en otros informes y declaraciones de quienes manejaron la pulpería, se pretenda intentar cambiar esos términos de costo social porque no podría taparse un hecho claro como el daño económico ocasionado con el proyecto pulpería; no pudiendo considerarse gastos administrativos las pérdidas o el resultado de manejos inadecuados en una actividad o proyecto.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

De la Responsabilidad Civil Extracontractual.-

Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.

Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

En tal entendido, este Supremo Tribunal a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 33/2012, 510/2013 y 446/2015) ha señalado que la responsabilidad civil se clasifica en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.

Respecto a la segunda, sobre a la responsabilidad extracontractual, diremos que a diferencia de la primera, es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización u omisión de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

Dentro la responsabilidad extracontractual, tenemos la responsabilidad civil subjetiva que tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, y que en criterio de María Antonieta Pizza Bilbao en su obra La Responsabilidad Civil Extracontractual en el Mundo Actual: “la responsabilidad subjetiva basada en la culpa, se traduce en la ecuación (ilícito + daño = reparación), con el nexo causal culpa=daño. Una interpretación cada vez más amplia de la ley Aquilia, hace de la culpa un elemento fundamental del derecho a la reparación del daño…”, continua la misma autora señalando al respecto que la moderna concepción de la responsabilidad civil se centra en el daño y la víctima, y citando a ZAVALA DE GONZALES “nos dice al respecto: antes la injusticia se centraba en la injusticia del acto dañoso, como ilícito y culpa, hoy se valora especialmente la injusticia del daño mismo; o sea el juicio axiológico, no versa sobre el hecho inicial sino sobre el resultado final”.

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Criterio

"... se advierte que el Tribunal de Alzada realizó una valoración integral de la prueba aportada por las partes, resultando en su criterio más relevante y eficaz los informes técnicos en contrastación con la prueba de descargo a que hace referencia el recurrente (art. 397.II del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso), lo que no significa que la misma no haya sido valorada..."

Datos del proceso

Demandante
Mutualidad del Poder Judicial y el Ministerio Público
Demandado
Hugo Roberto
Proceso
Resarcimiento por Responsabilidad Civil o Daño Económico
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recursoDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / ProcedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Por negligenciaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2016AS/0155/2016Fuente oficial